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Se crea el Impuesto Unico a la Importación que gravará la introducción al país, en forma definitiva, de mercaderías procedentes del exterior.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Artículo 1º.- Créase el Impuesto Aduanero
Único a la Importación que gravará la introducción al país, en forma definitiva,
para consumo o uso propio, o de terceros de toda mercadería procedente del
exterior.
Artículo 2º.- Este impuesto será sustitutivo
de la totalidad de los derechos de aduana así como de todos los tributos,
adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no, percibidos por la Dirección
Nacional de Aduanas en ocasión de la importación de las referidas mercaderías,
los que quedan derogados a partir de la entrada en vigencia del nuevo impuesto.
Esta sustitución no alcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los Artículos
Suntuarios, recaudados por la Dirección General de Impositiva, aún cuando
se perciban por aquella Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 19.
Artículo 3º.- La tasa básica del Impuesto
Aduanero Único a la Importación será del 25%.
Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
para:
A) Aumentar el Impuesto Aduanero Único a
la Importación a tasas múltiplos de la tasa básica con un tope de seis veces
dicha tasa;
B) Reducir el Impuesto Aduanero Único a la
Importación a tasas fraccionales de la tasa básica dando cuenta en cada caso
al Órgano Legislativo. Dichas fracciones serán: 90%, 80%, 70%, 60%, 50%, 40%,
30%, 20%, 10% y 0%;
C) Gravar con el Impuesto Aduanero Único
a la Importación a mercaderías que han estado exentas, genérica o específicamente,
por disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.
Artículo 5º.- Las exoneraciones genéricas
de impuestos establecidas en favor de determinadas entidades, actividades
o mercaderías, así como las acordadas respecto de los tributos, adicionales
y demás gravámenes, aduaneros o no percibidos por la Dirección Nacional de
Aduanas en ocasión de la importación, quedan limitadas a:
A) Las relativas a las instituciones comprendidas
en el Capítulo I del Título 33 del Texto Ordenado 1976;
B) Los medicamentos de uso humano, las materias
primas y productos destinados a su elaboración y todo otro tipo de implemento
destinado a ser incorporado al organismo humano de acuerdo a las técnicas
médicas.
Artículo 6º.- No se podrá cambiar el destino
de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas
en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización
previa de la autoridad competente y reliquidación y pago del tributo que se
crea por esta ley, so pena de incurrir en la infracción prevista por el Artículo
13.
Artículo 7º.- Este impuesto se liquidará
sobre el Valor en Aduana de las mercaderías que se importen para consumo o
uso propio, o de terceros salvo la existencia de precios oficiales CIF, establecidos
o a establecerse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, para casos
originados en situaciones especiales.
Artículo 8º.- Por Valor en Aduana se entenderá
el definido como tal por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas. La
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, oída la Dirección Nacional de
Aduanas, incorporará dicha definición y sus Notas Interpretativas aprobadas
por dicho Consejo y oportunamente las ajustará a sus eventuales modificaciones
o agregados.
Artículo 9º.- Cuando por la índole de la
operación no existiera precio de factura de venta o ésta no se estimase aceptable,
o por cualquier otra circunstancia no pudiera determinarse el precio normal
como base para la obtención del Valor en Aduana, aquél podrá fijarse por algunos
de los siguientes métodos:
A) A partir del precio de venta en el mercado
interno de la mercadería importada, obtenido o estimado, previa deducción
de los costos, gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país
con posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en consideración
las modalidades inherentes a la importación y las diferencias que hubiera
con las comerciales o su ulterior comercialización;
B) Mediante la aplicación de los índices
de precios prestablecidos y dados a publicidad con carácter general por períodos
ciertos y determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas
de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que se les
hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen, o de similares
competitivas a falta de dicho antecedente;
C) Por estimación comparativa con mercaderías
idénticas, o similares competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de
despacho con aceptación de las facturas para determinar el Valor en Aduana
y con los ajustes que se les hubieran efectuado debiéndose tomar en cuenta,
tanto en este caso como en el del anterior inciso B), las modalidades inherentes
a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad, forma de pago, etc.);
D) Por tasación pericial;
E) Cuando se trate de mercaderías importadas
en locación u operación similar, sobre la base del importe total presunto
del alquiler o su equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio
de los ajustes a tener del concepto de precio normal.
Artículo 10.- Podrán despacharse a plaza
las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
1o) Pago previo del gravamen liquidado sobre
el valor declarado;
2o) Fianza o depósito bancarios que garanticen
suficientemente la diferencia que pudiere interceder entre el gravamen y el
valor mínimo que la autoridad aduanera estime procedente. El mismo sistema
regirá en los casos de ajustes de valores recurridos por el interesado.
Artículo 11.- Cuando por aplicación de la
presente ley correspondiere elevar por ajuste el valor declarado, el interesado
podrá optar entre:
A) Abonar el gravamen sobre el valor determinado;
B) Reembarcar la mercadería a su costa, siempre
que no existiere infracción;
C) Allanarse a la venta de la mercadería
en las condiciones previstas para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán
los plazos establecidos, con el beneficio de limitar su responsabilidad al
precio obtenido en la venta. El interesado percibirá el remanente si lo hubiere.
CAPITULO II
Artículo 12.- Elimínase del Artículo 246
de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, numeral 1º, incisos
A) y D), las diferencias de valor, como infracción aduanera de diferencia,
en las operaciones de importación o
despacho.
Asimismo se eliminan las referencias a las
diferencias de valor establecidas en los Artículos 247 y 248 de la misma ley.
Artículo 13.- Las modificaciones de valor,
en las importaciones o despachos constituirán la infracción aduanera de defraudación
siempre que se compruebe el dolo del importador, no siendo aplicable en ese
caso lo dispuesto en el Artículo 287 la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964.
Se presumirá la defraudación, sin perjuicio
de la prueba en contrario, en los siguientes casos:
A) Cuando el precio normal fijado de acuerdo
a las normas de valoración de Bruselas por la Dirección Nacional de Aduanas,
supere como mínimo en un 100% el valor declarado por el importador; o
B) Cuando se omita o se establezcan incorrectamente,
los datos en los respectivos formularios que para control de la valoración,
imponga la Dirección Nacional de Aduanas.
Si los hechos dieren lugar simultáneamente
a más de una infracción aduanera sólo se aplicará la sanción mayor. Lo dispuesto
en este artículo, referido a responsabilidad, rige exclusivamente para diferencias
de valor, no derogando el Artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
Artículo 14.- En los casos de contrabando
de importación, el Impuesto Aduanero Único a la Importación queda fijado en
el doble de la tasa básica del mismo, establecido en el Artículo 3º de
esta ley, o en el doble de la tasa mayor que fije el Poder Ejecutivo.
Cuando el tributo deba ser abonado por el
denunciante, por no ser posible cobrárselo al infractor, el Juez de la causa
lo podrá reducir, si lo considera conveniente, a la tasa básica del Artículo
3º de esta ley o a la tasa fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.
En los casos de defraudación a que se refiere
el Artículo 13, la tasa correspondiente a la totalidad de la partida, queda
fijada en el doble de la básica, o de la mayor fijada para esa mercadería
por el Poder Ejecutivo.
No rigen en estos casos las exoneraciones
que puedan corresponder en la introducción normal de las mismas mercaderías.
Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo dispuesto
en este artículo sustituirá el tributo establecido en el Artículo 497 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 15.- En los casos de contrabando
de importación queda eliminado el gravamen creado por el Artículo 19 de la
Ley Nº 12.464 de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 16.- La multa establecida, en el
inciso 1º del Artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, con el texto actualizado por el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, se aplicará solamente en los casos de contrabando
de exportación.
CAPITULO III
Artículo 17.- A los efectos de la liquidación
del Impuesto Aduanero Único a la Importación serán aplicables las normas vigentes
a las siguientes fechas:
A) La de numeración y registro del despacho
aduanero, o del expediente en su caso, para la importación normal de mercaderías;
B) La de detención o denuncia en los casos
de contrabando;
C) La de registro del despacho definitivo
en los casos de mercaderías introducidas al país al amparo del régimen de
admisión temporaria.
Artículo 18.- Este tributo deberá ser abonado
previamente al desaduanamiento de las Mercaderías.
Artículo 19.- Dentro del plazo de seis meses
a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
de la Dirección Nacional de Aduanas y de las delegaciones del Uruguay ante
el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio (ALALC), ajustará al nuevo impuesto las tasas de imposición
para la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos acuerdos,
conglobándolas, con excepción de los derechos específicos respetando los niveles
pactados.
A partir de la vigencia de la presente ley
las referidas delegaciones quedarán facultadas para iniciar ante dichos organismos
las gestiones que correspondan, a los fines de adecuar las concesiones al
presente ordenamiento legal.
Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán
aplicándose los niveles pactados con las Partes Contratantes de los indicados
instrumentos internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles
de acuerdo a lo establecido en la presente ley, corresponderán las derogaciones
a que se refiere su Artículo 2º.
Artículo 20.- Este impuesto y las normas
referentes al mismo comprendidas en esta ley, se aplicarán a partir del 1º
de julio de 1977, salvo los casos en que se establecen plazos especiales a
partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 21.- La Dirección Nacional de Aduanas
podrá requerir directamente de las representaciones que el país tenga en el
extranjero, la información que considere necesaria sobre precios de mercaderías
y servicios. Dicha información será suministrada en la misma forma directa
a la mencionada repartición.
Artículo 22.- A partir de la fecha de vigencia
de la presente ley los permisos de despacho serán presentados directamente
ante la Dirección Nacional de Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados
de copia de la denuncia de importación correspondiente, autorizada por el
Banco de la República O. del Uruguay.
Al término de la tramitación aduanera, la
Dirección Nacional de Aduanas enviará al Banco de la República O. del Uruguay
el cumplido aduanero, en función del cual el Banco ajustará las liquidaciones
de los recargos autorizados por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.670
de 17 de diciembre de 1959.
A partir del 1º de julio de 1977, el
Banco de la República O. del Uruguay no dará curso a solicitudes de despacho
de mercaderías al amparo del régimen que se deroga.
Artículo 23.- La Dirección Nacional de Aduanas
deberá ajustar el Arancel General de Importación, abriendo las partidas, o
estableciendo las notas necesarias cuando ya existiera partida, para incorporar
los productos que integraban la Sección "Materias Primas" que se
elimina a partir de la vigencia de esta ley. Dichos ajustes deberán ser realizados
en un plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta ley y publicados
dentro del mes siguiente en el "Diario Oficial".
Artículo 24.- A los efectos de la liquidación
de este impuesto, se mantendrán vigentes los porcentajes de exoneración que
regían a la fecha de sanción de esta ley, para el Impuesto a las Importaciones
establecido por el Artículo 173 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo
por el Artículo 4º de esta ley.
Aquellas mercaderías que gozaban de la exoneración
del 85% de la tasa del impuesto a que se refiere el inciso anterior serán
despachadas con una exoneración del 80% de la tasa básica de esta ley, sin
perjuicio de aquellas facultades del Poder Ejecutivo mencionadas en el inciso
anterior.
Mientras no se publique el nuevo Arancel
General de Importación la totalidad de los despachos se realizarán por el
antiguo, indicándose en los casos de materias primas, en forma complementaria
a la partida de aquél, una anotación que indique su antigua ubicación en la
Sección Materias Primas. El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado
conforme a las normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Artículo 25.- Cuando la declaración de valor
en la importación sea incorrecta, y no se traduzca en perjuicio fiscal, se
impondrá una sanción por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con el
Artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 26.- Toda referencia a "aforos"
en la legislación aduanera vigente deberá entenderse sustituida por la expresión
"Valor en Aduana".
CAPITULO IV
Artículo 27.- Sustitúyese el Artículo 85
de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el Artículo
167 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:
"Artículo 85.- La Tasa de Movilización
de Bultos establecida por el inciso B) del Artículo 78 de la Ley Nº 7.819,
de 7 de febrero de 1925, modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el Artículo 81 de la Ley Nº 11.490,
de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5% del Valor en Aduana.
El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo
a fracciones de la tasa básica del 5%, en los siguientes porcentajes: 80%,
60%, 40%, 20% y 0%".
Artículo 28.- Derógase la tasa establecida
por el apartado A) del inciso tercero del Artículo 22 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, sustituida por el Artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el Artículo 114 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derógase el Artículo 23 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, cuya afectación queda a cargo del producido
de la tasa del artículo precedente para los casos de despacho de importación.
CAPITULO V
Artículo 29.- Deróganse la totalidad de las
afectaciones, totales o parciales de tributos aduaneros.
Artículo 30.- La Contaduría General de la
Nación, incluirá en el Capítulo de Servicios Generales del Presupuesto General
de Gastos del Estado, tantas partidas de subvenciones como las eliminadas
por la derogación establecida en el artículo anterior.
El monto de dichas contribuciones será el
equivalente a una partida anual igual al producido de la afectación derogada
durante el año 1976.
Artículo 31.- La eventual intervención de
la Junta de Aranceles en el proceso de valoración será a los solos efectos
de asesoramiento, y no obligará a los órganos de decisión.
Artículo 32.- Serán aplicables a los tributos
previstos por la presente ley las disposiciones de los Artículos 68 y 70 del
Código Tributario.
Artículo 33.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 28 de Diciembre de 1976.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, Secretario.
Montevideo, 5 de enero de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; VALENTÍN ARISMENDI; ALEJANDRO
ROVIRA.