xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 560/973
24/07/1973
560/973

 

 

 

 

 

M.G.A., M.E.F., M.I.C.

 

Créase un régimen para la importación de "Kits" de tractores agrícolas, así como su ensamblado y complementación en el país, con componentes de fabricación nacional, de acuerdo a las normas del presente decreto.

 

Montevideo, 12 de Julio de 1973.

 

Artículo 1º.- Créase un régimen para la importación de "Kits" de tractores agrícolas, así como su ensamblado y complementación en el país, con componentes de fabricación nacional, de acuerdo a las normas del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Inclúyase en la lista 21, rubro 87, (Kits de vehículos automotores) del código de mercaderías de importación del Banco de la República, la siguiente mercadería:

 

"Kits" o componentes para tractores agrícolas de más de 10 HP sin recargo.

 

Artículo 3º.- Los siguientes componentes de kits a que hace referencia el artículo precedente, deberán ser importados por separado y con el grado de desarme que se establece:

 

a) Conjunto motor completo y en orden de marcha, armado desde el volante hasta el ventilador.

b) Conjunto de embrague armado y separado del conjunto motor o transmisión.

c) Conjunto transmisión (caja de cambios) y diferencial incluidos mandos finales, ejes traseros y toma de fuerza, deberá importarse totalmente desarmado con las siguientes excepciones:

 

1. Toma de fuerza armada pero separada del conjunto principal de transmisión, diferencial y eje trasero.

2. Conjuntos armados de sincronizadores de la transmisión (caja de cambios) y/o unidades especiales de control hidráulico o mecánico que proporcionen sistemas de desmultiplicación que el operador pueda accionar sin embragar el tractor pero separados de la carcaza de la transmisión.

3. Conjuntos de caja de satélite y corona de diferencial, como asimismo mecanismo de piñón y su caja, podrán ser importados armados pero separados de la carcaza de transmisión y diferencial.

4. Conjuntos de mandos finales y/o ejes traseros armados pero separados de la carcaza de diferencial.

5. Tapas de transmisión con sus palancas y horquillas armadas pero separadas de la transmisión.

6. Sistemas de válvulas y bombas hidráulicas auxiliares o de levante que se integren a la transmisión podrán ser importadas armadas pero separadas de la carcaza de transmisión y diferencial.

7. Sistemas de levante hidráulico en 3 puntos, podrán ser importados armados pero separados de la carcaza de la transmisión y del diferencial.

 

d) Conjunto de eje y tren delantero, totalmente desarmado y separado del chasis o motor.

e) Sistema de dirección sin el volante de dirección, pudiendo ser importados totalmente armados, los conjuntos de columna, sector y/o sistemas hidráulicos pero separado del chasis.

f) Conjunto del suspensión o soporte de asiento que podrá ser importado armado pero separado de la plataforma del operador o del conjunto de la transmisión, diferencial y ejes traseros.

g) Conjunto de brazos y conexiones correspondientes al levante hidráulico integrado al tractor (3 puntos o sistemas similares), deberán ser importados separados del sistema hidráulico y de la carcaza de transmisión, diferencial y eje trasero.

h) Conjunto barra de tiro que deberá ser importado totalmente separado del chasis o carcaza de transmisión, diferencial y eje trasero.

i) Conjunto de polea que podrá ser importado armado pero separado de transmisión y/o diferencial.

j) Conjunto de cilindro hidráulico de control remoto con mangueras que podrá ser importado armado pero separado de las conexiones al tractor.

k) Conjuntos de capot, parrilla o careta y plataforma del operador deberán ser importados totalmente desarmados hasta el punto donde los conjuntos puedan separarse sin que su nueva unión se realice por medio de soldadura.

l) Cajas y/o soportes de baterías y herramientas podrán ser importadas armadas y separadas del chasis siempre que su construcción lo permita.

ll) Tablero, podrá ser importado con controles e instrumentos armados pero separado de sus soportes en el chasis del tractor.

m) Guardabarros deberán ser separados del chasis del tractor.

n) Conjunto de filtro de aire, podrá importarse armado, pero separado de cualquier otro conjunto.

o) Tanque de combustible, podrá importarse completo pero separado de cualquier otro conjunto.

p) Instalaciones eléctricas, podrán importarse armadas pero separadas de cualquier otro conjunto.

q) Faroles y soportes deberán importarse separados de cualquier otro conjunto.

r) Ruedas y llantas delanteras y traseras deberán importarse separadas de los ejes.

s) Radiadores, podrán importarse completos pero separados de cualquier otro conjunto

 

Todos los elementos necesarios para completar el tractor que no están incluidos en este detalle o no figuran dentro de las integraciones nacionales, podrán importarse separados o integrando el conjunto al cual correspondan.

 

Los diversos conjuntos componentes deberán importarse sin pintura final, permitiéndose el tratamiento de fondo anticorrosivo o similar, salvo aquellos componentes que los proveedores entreguen terminados a las fábricas, siempre que medie autorización de la Comisión a que se refiere el Artículo 13.

 

Artículo 4º.- Cuando se demuestre fehacientemente la imposibilidad técnica del cumplimiento estricto del desarme mínimo obligatorio, la Comisión podrá autorizar modificaciones que se compensarán con mayor desarme en conjuntos que técnicamente lo permitan, o con mayor integración nacional.

 

Artículo 5º.- Los componentes que se detallan en el presente artículo, no podrán formar parte de los kits a importarse, debiendo  incorporarse al tractor en el país mediante suministro por parte de la industria nacional:

 

a) Cabina

b) Neumáticos (excepto las medidas y/o tipos que no se fabriquen en el país, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Nº 433/696 del 5 de setiembre de 1969).

c) Batería

d) Caño de escape y silenciador

e) Contrapesas

f) Asientos (excluido soporte o suspensión)

 

Se deberá integrar localmente asimismo un mínimo adicional del 2% sobre el peso de la unidad terminada, excluyendo los elementos de la lista positiva de integraciones, determinada anteriormente. Las empresas que no cumplan con los requerimientos mínimos para registrarse como planta armadora, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7º y 8º del presente decreto, deberá integrar localmente un mínimo del 5% en sustitución del 2% de referencia.

 

Artículo 6º.- Será de aplicación, respecto de las integraciones nacionales de referencia, lo dispuesto en los Artículos 8º a 15 del Decreto Nº 128/970.

 

Artículo 7º.- El Banco de la República sólo admitirá denuncias de importación cursadas al amparo del subrubro que se crea por el Artículo 2º del presente decreto, a las empresas inscriptas en el Registro que se instituye a tales efectos y que será llevado por la Comisión a que se refiere el Artículo 13. Para poder obtener la inscripción en el Registro de referencia, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

I Antecedentes

 

a) Acreditar fehacientemente que la firma propietaria de planta armadora o que presente planes para su instalación, ha participado como mínimo con el 10% del total del valor CIF de las importaciones registradas en el Banco Central, durante el período 1º de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1971 en el rubro 49-105 (tractores).

Podrán incluirse en estos antecedentes las importaciones cursadas en forma directa por los usuarios, debiendo demostrarse que dichas importaciones fueron cursadas por intermedio de la firma interesada en el registro de su planta armadora;

b) Contar con una organización comercial y de mantenimiento de las unidades, distribuida dentro del territorio nacional, con las garantías técnicas para un servicio eficiente. A los efectos de la apreciación del requisito establecido en el presente literal, la Comisión tendrá en cuenta, particularmente, el número de concesionarios y su localización en el interior del país, así como el volumen del stock de repuestos destinado al servicio de mantenimiento;

c) Contar con un personal afectado al giro de tractores y maquinaria agrícola no inferior a 40 personas;

d) Acreditar la representación de las marcas de tractores que se proyecta ensamblar.

 

II Equipamiento Industrial

 

a) Contar con locales industriales cuya superficie cubierta no sea inferior a 1.500 metros cuadrados (incluido ensamblado y almacenamiento);

b) Contar con un equipamiento adecuado para el ensamblado  de tractores importados con el grado de desarme exigido en el presente decreto, para un volumen anual no inferior a 300 unidades. La Comisión reglamentará las exigencias a cumplirse en cuanto a equipamiento tipo mínimo.

 

Artículo 8º.- Las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado I "Antecedentes" del artículo anterior, pero no cuente  con el equipamiento industrial requerido, dispondrán de un plazo de sesenta días para  presentar un proyecto de equipamiento ante la Comisión. Aprobado dicho proyecto, el mismo deberá ejecutarse en un plazo de hasta seis meses.

 

Artículo 9º.- Las empresas que no cumplan con las exigencias establecidas en el Artículo 7º, sólo podrán obtener la inscripción en el registro de referencia mediante el siguiente procedimiento:

 

a) Presentación de un proyecto de inversión completo, cuyas previsiones deberán ajustarse a los términos exigidos en el Artículo 7º en lo pertinente;

b) Presentación de un programa por el término de tres años con previsiones en materia de integraciones nacionales mínimas y exportaciones mínimas, ajustado a lo que se dispone para estos casos en los Artículos 5º y 10;

c) Aprobados ambos proyectos por la Comisión, ésta fijará un plazo para la ejecución de las inversiones

 

Verificado el cumplimiento de las mismas, se procederá a la inscripción provisoria de la empresa en el registro. Dicha inscripción no se tendrá por definitiva hasta tanto no se constate el cumplimiento de las exportaciones e integraciones nacionales mínimas que correspondan.

 

Artículo 10.- Establécese un mínimo obligatorio de exportación compensatoria para las empresas inscriptas en el registro de acuerdo al Artículo 7º que deberá ajustarse a la siguiente escala:

 

Año  1974 - 25%

   "   1975 - 30%

   "   1976 - 40%

   "   1977 - 60%

 

Las empresas que se encuentren en la situación prevista en el Artículo 9º deberán cumplir con exportaciones compensatorias de acuerdo a las siguientes escalas:

 

Año 1974 - 40%

  "   1975 - 50%

  "   1976 - 60%

  "   1977 - 60%

 

Las exportaciones deberán cumplirse dentro de los 12 meses siguientes de aprobados los programas de importación y exportación.

 

Las compensaciones obligatorias se efectuarán con partes, componentes, conjuntos y/o subconjuntos de tractores e implementos y maquinaria agrícola completas y sus partes. En tanto no se establezcan modificaciones a las escalas de exportaciones mínimas de referencia, se mantendrán vigentes los porcentajes fijados para 1977.

 

Artículo 11.- Antes del 31 de octubre de cada año las empresas inscriptas en el Registro deberán presentar un programa anual de producción, así como de importación de "kits" para el armado y exportaciones, la consideración de dichos programas por la Comisión, se ajustará a las siguientes normas:

 

1) Los programas que presente cada empresa registrada no podrán incluir más de dos modelos diferentes. No se considerarán distintos modelos aquellos que constituyan diferentes variantes de tractores construidos a partir de la misma mecánica de trasmisión, diferencial y ejes traseros, permitiéndose variantes de los componentes de las trasmisiones, diferenciales y ejes traseros, al solo efecto de armar versiones de tractores  para uso específico en cultivos especiales (arroz, tabaco, caña de azúcar, etc.) y cuyos motores pertenezcan a la misma familia. Se entiende por familia de motores aquellos que se pueden formar por medio de iguales componentes verticales (bielas, pistones, camisas, aros, válvulas, balancines, etc.) formando distintas versiones por la disminución o aumento de cilindros con el único cambio de elementos horizontales (block, tapa cilindro, cigüeñal y árbol de levas).

2) El número mínimo de unidades a producirse de cada modelo incluido en el programa será de 100 unidades para tractores de hasta 80 HP al motor y de 40 para tractores de más de 80 HP al motor. No podrán sustituirse modelos sin haberse producido no menos de 300 unidades del modelo anterior de hasta 80 HP al motor y no menos de 120 unidades del modelo anterior de más de 80 HP al motor.

3) No serán aprobados aquellos programas que incluyan modelos cuyo correspondiente kit tenga un precio FOB que supere U$S 2.00 el kilo. El precio de venta al público del correspondiente tractor completo no podrá superar la relación 2.5 con respecto al valor CIF del tractor armado completo.

4) Toda vez que las previsiones de los programas en su conjunto sean superiores a las necesidades de abastecimiento nacional, a juicio de la Comisión o a las atribuciones  de monto global de divisas para el sector, según el Banco Central, se dará prioridad a aquellos programas que se ajusten a las siguientes pautas:

 

a) Mayor exportación de componentes de tractores y/o implementos agrícolas y sus partes;

b) Integraciones nacionales superiores a los mínimos establecidos en el presente decreto.

 

El contralor del cumplimiento de las exportaciones e integraciones nacionales se ajustará a las disposiciones que sobre el particular contiene el Decreto Nº 128/970, del 13 de marzo de 1970.

 

Artículo 12.- Serán de aplicación al régimen creado por el presente decreto, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970 en materia de Registro de empresas, programas de armado e integración nacional, componentes nacionales e intercambio compensado.

 

Artículo 13.- La Comisión de la Industria Automotriz, para tratar asuntos relacionados a la aplicación del presente decreto, se integrará, además de los delegados permanentes, con un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura y un delegado de las plantas armadoras inscriptas en el registro, en sustitución del delegado de las plantas armadoras de automóviles.

 

La Comisión así integrada tendrá los siguientes cometidos:

 

a) Llevar el registro de plantas armadoras creado por el Artículo 7º del presente decreto;

b) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la aplicación del régimen creado en el presente decreto; c) Desarrollar las tareas a su cargo expresamente establecidas en las disposiciones del presente decreto; d) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de la política en materia de abastecimiento de las necesidades nacionales de tractores y en las negociaciones internacionales que involucren al sector respectivo;

e) Intervenir en las autorizaciones de importación de prototipos cuando corresponda.

 

Artículo 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir para los programas de importación, armado integración nacional e intercambio compensado correspondiente al año 1974, los cuales deberán ser presentados antes del 31 de octubre del presente año.

 

Artículo 15.- Autorízase la importación sin consignaciones durante 1973, de hasta 500 kits de tractores agrícolas (subrubro 87-050 del Código de Mercaderías de Importación), los que podrán ser introducidos al país en las condiciones establecidas en el Artículo 3º del Decreto Nº 178/971. Dichas importaciones podrán ser realizadas por las empresas inscriptas en el Registro creado por el Artículo 7º del Decreto Nº 178/971. A esos efectos las empresas deberán presentar sus respectivos programas ante la Comisión de la Industria Automotriz en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha del presente decreto.

 

Artículo 16.- Para las importaciones de kits de tractores agrícolas que se realicen con cargo a autorizaciones otorgadas antes de la fecha del presente decreto, o con cargo a lo dispuesto en el Artículo 15 precedente, se aplicarán las disposiciones del Artículo 1º Decreto Nº 433/969 de 5 de setiembre de 1969 en materia de equipamiento con neumáticos importados.

 

Artículo 17.- Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán a la importación de tractores de más de 135 HP, de tractores de menos de 25 HP, de tractores a orugas y de tractores con transmisión en las cuatro ruedas, toda vez que el Ministerio de Ganadería y Agricultura, oída la Comisión a que se refiere el Artículo 13 del presente decreto, certifique que su introducción al país es imprescindible para atender las necesidades del sector al cual se destinen.

 

Artículo 18.- Las importaciones que se realicen con cargo a programas aprobados de conformidad al presente decreto, estarán exentas de consignación.

 

Artículo 19.- Derógase el Decreto Nº 178/971 de 1º de abril de 1971.