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M.G.A., M.E.F., M.I.C.
Créase un régimen para la importación de
"Kits" de tractores agrícolas, así como su ensamblado y complementación
en el país, con componentes de fabricación nacional, de acuerdo a las normas
del presente decreto.
Artículo 1º.- Créase un régimen para la importación
de "Kits" de tractores agrícolas, así como su ensamblado y complementación
en el país, con componentes de fabricación nacional, de acuerdo a las normas
del presente decreto.
Artículo 2º.- Inclúyase en la lista 21, rubro
87, (Kits de vehículos automotores) del código de mercaderías de importación
del Banco de la República, la siguiente mercadería:
"Kits" o componentes para tractores
agrícolas de más de 10 HP sin recargo.
Artículo 3º.- Los siguientes componentes
de kits a que hace referencia el artículo precedente, deberán ser importados
por separado y con el grado de desarme que se establece:
a) Conjunto motor completo y en orden de
marcha, armado desde el volante hasta el ventilador.
b) Conjunto de embrague armado y separado
del conjunto motor o transmisión.
c) Conjunto transmisión (caja de cambios)
y diferencial incluidos mandos finales, ejes traseros y toma de fuerza, deberá
importarse totalmente desarmado con las siguientes excepciones:
1. Toma de fuerza armada pero separada del
conjunto principal de transmisión, diferencial y eje trasero.
2. Conjuntos armados de sincronizadores de
la transmisión (caja de cambios) y/o unidades especiales de control hidráulico
o mecánico que proporcionen sistemas de desmultiplicación que el operador
pueda accionar sin embragar el tractor pero separados de la carcaza de la
transmisión.
3. Conjuntos de caja de satélite y corona
de diferencial, como asimismo mecanismo de piñón y su caja, podrán ser importados
armados pero separados de la carcaza de transmisión y diferencial.
4. Conjuntos de mandos finales y/o ejes traseros
armados pero separados de la carcaza de diferencial.
5. Tapas de transmisión con sus palancas
y horquillas armadas pero separadas de la transmisión.
6. Sistemas de válvulas y bombas hidráulicas
auxiliares o de levante que se integren a la transmisión podrán ser importadas
armadas pero separadas de la carcaza de transmisión y diferencial.
7. Sistemas de levante hidráulico en 3 puntos,
podrán ser importados armados pero separados de la carcaza de la transmisión
y del diferencial.
d) Conjunto de eje y tren delantero, totalmente
desarmado y separado del chasis o motor.
e) Sistema de dirección sin el volante de
dirección, pudiendo ser importados totalmente armados, los conjuntos de columna,
sector y/o sistemas hidráulicos pero separado del chasis.
f) Conjunto del suspensión o soporte de asiento
que podrá ser importado armado pero separado de la plataforma del operador
o del conjunto de la transmisión, diferencial y ejes traseros.
g) Conjunto de brazos y conexiones correspondientes
al levante hidráulico integrado al tractor (3 puntos o sistemas similares),
deberán ser importados separados del sistema hidráulico y de la carcaza de
transmisión, diferencial y eje trasero.
h) Conjunto barra de tiro que deberá ser
importado totalmente separado del chasis o carcaza de transmisión, diferencial
y eje trasero.
i) Conjunto de polea que podrá ser importado
armado pero separado de transmisión y/o diferencial.
j) Conjunto de cilindro hidráulico de control
remoto con mangueras que podrá ser importado armado pero separado de las conexiones
al tractor.
k) Conjuntos de capot, parrilla o careta
y plataforma del operador deberán ser importados totalmente desarmados hasta
el punto donde los conjuntos puedan separarse sin que su nueva unión se realice
por medio de soldadura.
l) Cajas y/o soportes de baterías y herramientas
podrán ser importadas armadas y separadas del chasis siempre que su construcción
lo permita.
ll) Tablero, podrá ser importado con controles
e instrumentos armados pero separado de sus soportes en el chasis del tractor.
m) Guardabarros deberán ser separados del
chasis del tractor.
n) Conjunto de filtro de aire, podrá importarse
armado, pero separado de cualquier otro conjunto.
o) Tanque de combustible, podrá importarse
completo pero separado de cualquier otro conjunto.
p) Instalaciones eléctricas, podrán importarse
armadas pero separadas de cualquier otro conjunto.
q) Faroles y soportes deberán importarse
separados de cualquier otro conjunto.
r) Ruedas y llantas delanteras y traseras
deberán importarse separadas de los ejes.
s) Radiadores, podrán importarse completos
pero separados de cualquier otro conjunto
Todos los elementos necesarios para completar
el tractor que no están incluidos en este detalle o no figuran dentro de las
integraciones nacionales, podrán importarse separados o integrando el conjunto
al cual correspondan.
Los diversos conjuntos componentes deberán
importarse sin pintura final, permitiéndose el tratamiento de fondo anticorrosivo
o similar, salvo aquellos componentes que los proveedores entreguen terminados
a las fábricas, siempre que medie autorización de la Comisión a que se refiere
el Artículo 13.
Artículo 4º.- Cuando se demuestre fehacientemente
la imposibilidad técnica del cumplimiento estricto del desarme mínimo obligatorio,
la Comisión podrá autorizar modificaciones que se compensarán con mayor desarme
en conjuntos que técnicamente lo permitan, o con mayor integración nacional.
Artículo 5º.- Los componentes que se detallan
en el presente artículo, no podrán formar parte de los kits a importarse,
debiendo incorporarse al tractor en
el país mediante suministro por parte de la industria nacional:
a) Cabina
b) Neumáticos (excepto las medidas y/o tipos
que no se fabriquen en el país, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
1º del Decreto Nº 433/696 del 5 de setiembre de 1969).
c) Batería
d) Caño de escape y silenciador
e) Contrapesas
f) Asientos (excluido soporte o suspensión)
Se deberá integrar localmente asimismo un
mínimo adicional del 2% sobre el peso de la unidad terminada, excluyendo los
elementos de la lista positiva de integraciones, determinada anteriormente.
Las empresas que no cumplan con los requerimientos mínimos para registrarse
como planta armadora, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7º
y 8º del presente decreto, deberá integrar localmente un mínimo del 5% en
sustitución del 2% de referencia.
Artículo 6º.- Será de aplicación, respecto
de las integraciones nacionales de referencia, lo dispuesto en los Artículos
8º a 15 del Decreto Nº 128/970.
Artículo 7º.- El Banco de la República sólo
admitirá denuncias de importación cursadas al amparo del subrubro que se crea
por el Artículo 2º del presente decreto, a las empresas inscriptas en el Registro
que se instituye a tales efectos y que será llevado por la Comisión a que
se refiere el Artículo 13. Para poder obtener la inscripción en el Registro
de referencia, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
I Antecedentes
a) Acreditar fehacientemente que la firma
propietaria de planta armadora o que presente planes para su instalación,
ha participado como mínimo con el 10% del total del valor CIF de las importaciones
registradas en el Banco Central, durante el período 1º de enero de 1960 al
31 de diciembre de 1971 en el rubro 49-105 (tractores).
Podrán incluirse en estos antecedentes las
importaciones cursadas en forma directa por los usuarios, debiendo demostrarse
que dichas importaciones fueron cursadas por intermedio de la firma interesada
en el registro de su planta armadora;
b) Contar con una organización comercial
y de mantenimiento de las unidades, distribuida dentro del territorio nacional,
con las garantías técnicas para un servicio eficiente. A los efectos de la
apreciación del requisito establecido en el presente literal, la Comisión
tendrá en cuenta, particularmente, el número de concesionarios y su localización
en el interior del país, así como el volumen del stock de repuestos destinado
al servicio de mantenimiento;
c) Contar con un personal afectado al giro
de tractores y maquinaria agrícola no inferior a 40 personas;
d) Acreditar la representación de las marcas
de tractores que se proyecta ensamblar.
II Equipamiento Industrial
a) Contar con locales industriales cuya superficie
cubierta no sea inferior a 1.500 metros cuadrados (incluido ensamblado y almacenamiento);
b) Contar con un equipamiento adecuado para
el ensamblado de tractores importados
con el grado de desarme exigido en el presente decreto, para un volumen anual
no inferior a 300 unidades. La Comisión reglamentará las exigencias a cumplirse
en cuanto a equipamiento tipo mínimo.
Artículo 8º.- Las empresas que cumplan con
los requisitos establecidos en el apartado I "Antecedentes" del
artículo anterior, pero no cuente con
el equipamiento industrial requerido, dispondrán de un plazo de sesenta días
para presentar un proyecto de equipamiento
ante la Comisión. Aprobado dicho proyecto, el mismo deberá ejecutarse en un
plazo de hasta seis meses.
Artículo 9º.- Las empresas que no cumplan
con las exigencias establecidas en el Artículo 7º, sólo podrán obtener la
inscripción en el registro de referencia mediante el siguiente procedimiento:
a) Presentación de un proyecto de inversión
completo, cuyas previsiones deberán ajustarse a los términos exigidos en el
Artículo 7º en lo pertinente;
b) Presentación de un programa por el término
de tres años con previsiones en materia de integraciones nacionales mínimas
y exportaciones mínimas, ajustado a lo que se dispone para estos casos en
los Artículos 5º y 10;
c) Aprobados ambos proyectos por la Comisión,
ésta fijará un plazo para la ejecución de las inversiones
Verificado el cumplimiento de las mismas,
se procederá a la inscripción provisoria de la empresa en el registro. Dicha
inscripción no se tendrá por definitiva hasta tanto no se constate el cumplimiento
de las exportaciones e integraciones nacionales mínimas que correspondan.
Artículo 10.- Establécese un mínimo obligatorio
de exportación compensatoria para las empresas inscriptas en el registro de
acuerdo al Artículo 7º que deberá ajustarse a la siguiente escala:
Año 1974
- 25%
"
1975 - 30%
" 1976 - 40%
"
1977 - 60%
Las empresas que se encuentren en la situación
prevista en el Artículo 9º deberán cumplir con exportaciones compensatorias
de acuerdo a las siguientes escalas:
Año 1974 - 40%
"
1975 - 50%
"
1976 - 60%
"
1977 - 60%
Las exportaciones deberán cumplirse dentro
de los 12 meses siguientes de aprobados los programas de importación y exportación.
Las compensaciones obligatorias se efectuarán
con partes, componentes, conjuntos y/o subconjuntos de tractores e implementos
y maquinaria agrícola completas y sus partes. En tanto no se establezcan modificaciones
a las escalas de exportaciones mínimas de referencia, se mantendrán vigentes
los porcentajes fijados para 1977.
Artículo 11.- Antes del 31 de octubre de
cada año las empresas inscriptas en el Registro deberán presentar un programa
anual de producción, así como de importación de "kits" para el armado
y exportaciones, la consideración de dichos programas por la Comisión, se
ajustará a las siguientes normas:
1) Los programas que presente cada empresa
registrada no podrán incluir más de dos modelos diferentes. No se considerarán
distintos modelos aquellos que constituyan diferentes variantes de tractores
construidos a partir de la misma mecánica de trasmisión, diferencial y ejes
traseros, permitiéndose variantes de los componentes de las trasmisiones,
diferenciales y ejes traseros, al solo efecto de armar versiones de tractores
para uso específico en cultivos especiales (arroz, tabaco, caña de
azúcar, etc.) y cuyos motores pertenezcan a la misma familia. Se entiende
por familia de motores aquellos que se pueden formar por medio de iguales
componentes verticales (bielas, pistones, camisas, aros, válvulas, balancines,
etc.) formando distintas versiones por la disminución o aumento de cilindros
con el único cambio de elementos horizontales (block, tapa cilindro, cigüeñal
y árbol de levas).
2) El número mínimo de unidades a producirse
de cada modelo incluido en el programa será de 100 unidades para tractores
de hasta 80 HP al motor y de 40 para tractores de más de 80 HP al motor. No
podrán sustituirse modelos sin haberse producido no menos de 300 unidades
del modelo anterior de hasta 80 HP al motor y no menos de 120 unidades del
modelo anterior de más de 80 HP al motor.
3) No serán aprobados aquellos programas
que incluyan modelos cuyo correspondiente kit tenga un precio FOB que supere
U$S 2.00 el kilo. El precio de venta al público del correspondiente tractor
completo no podrá superar la relación 2.5 con respecto al valor CIF del tractor
armado completo.
4) Toda vez que las previsiones de los programas
en su conjunto sean superiores a las necesidades de abastecimiento nacional,
a juicio de la Comisión o a las atribuciones
de monto global de divisas para el sector, según el Banco Central,
se dará prioridad a aquellos programas que se ajusten a las siguientes pautas:
a) Mayor exportación de componentes de tractores
y/o implementos agrícolas y sus partes;
b) Integraciones nacionales superiores a
los mínimos establecidos en el presente decreto.
El contralor del cumplimiento de las exportaciones
e integraciones nacionales se ajustará a las disposiciones que sobre el particular
contiene el Decreto Nº 128/970, del 13 de marzo de 1970.
Artículo 12.- Serán de aplicación al régimen
creado por el presente decreto, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones
contenidas en el Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970 en materia
de Registro de empresas, programas de armado e integración nacional, componentes
nacionales e intercambio compensado.
Artículo 13.- La Comisión de la Industria
Automotriz, para tratar asuntos relacionados a la aplicación del presente
decreto, se integrará, además de los delegados permanentes, con un delegado
del Ministerio de Ganadería y Agricultura y un delegado de las plantas armadoras
inscriptas en el registro, en sustitución del delegado de las plantas armadoras
de automóviles.
La Comisión así integrada tendrá los siguientes
cometidos:
a) Llevar el registro de plantas armadoras
creado por el Artículo 7º del presente decreto;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo
relativo a la aplicación del régimen creado en el presente decreto; c) Desarrollar
las tareas a su cargo expresamente establecidas en las disposiciones del presente
decreto; d) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de la política en
materia de abastecimiento de las necesidades nacionales de tractores y en
las negociaciones internacionales que involucren al sector respectivo;
e) Intervenir en las autorizaciones de importación
de prototipos cuando corresponda.
Artículo 14.- Las disposiciones del presente
decreto entrarán a regir para los programas de importación, armado integración
nacional e intercambio compensado correspondiente al año 1974, los cuales
deberán ser presentados antes del 31 de octubre del presente año.
Artículo 15.- Autorízase la importación sin
consignaciones durante 1973, de hasta 500 kits de tractores agrícolas (subrubro
87-050 del Código de Mercaderías de Importación), los que podrán ser introducidos
al país en las condiciones establecidas en el Artículo 3º del Decreto Nº
178/971. Dichas importaciones podrán ser realizadas por las empresas inscriptas
en el Registro creado por el Artículo 7º del Decreto Nº 178/971. A esos
efectos las empresas deberán presentar sus respectivos programas ante la Comisión
de la Industria Automotriz en un plazo de treinta días contados a partir de
la fecha del presente decreto.
Artículo 16.- Para las importaciones de kits
de tractores agrícolas que se realicen con cargo a autorizaciones otorgadas
antes de la fecha del presente decreto, o con cargo a lo dispuesto en el Artículo
15 precedente, se aplicarán las disposiciones del Artículo 1º Decreto Nº 433/969 de 5 de setiembre de 1969 en materia de equipamiento con neumáticos
importados.
Artículo 17.- Las disposiciones del presente
decreto no se aplicarán a la importación de tractores de más de 135 HP, de
tractores de menos de 25 HP, de tractores a orugas y de tractores con transmisión
en las cuatro ruedas, toda vez que el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
oída la Comisión a que se refiere el Artículo 13 del presente decreto, certifique
que su introducción al país es imprescindible para atender las necesidades
del sector al cual se destinen.
Artículo 18.- Las importaciones que se realicen
con cargo a programas aprobados de conformidad al presente decreto, estarán
exentas de consignación.
Artículo 19.- Derógase el Decreto Nº 178/971 de 1º de abril de 1971.