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24/03/1987
M.E.F.
Se modifican normas referentes al monto de ingresos
fijados a las empresas a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio.
Montevideo, 30 de Diciembre de 1986.
VISTO: lo dispuesto por el literal E) del Artículo
25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, el Artículo 5º
del Decreto Nš 663/979, de 19 de noviembre de 1979, los Artículos
RESULTANDO: I) Que las normas reglamentarias vigentes
no han previsto la totalidad de las situaciones que pueden presentarse con
respecto a los contribuyentes incluidos en el Literal E) del Artículo 25 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982, así como los de aquellos que inician
actividades.
II) Que la experiencia recogida desde la vigencia del
régimen contemplado en el Capítulo IX del Decreto Nš 666/979,
de 19 de noviembre de 1979, aconseja suprimir el sistema de tributación
en el establecido.
CONSIDERANDO: I) Necesario contemplar las distintas
situaciones que se plantean para los casos de iniciación de actividades y de
inclusión en el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado
1982.
II) Conveniente unificar y simplificar el régimen
de determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de
ATENTO: a lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- El monto de ingresos fijado de acuerdo
con el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982,
determinará la situación fiscal del contribuyente para el mismo ejercicio a
efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
Artículo 2º.- Quienes se encuentren amparados
en el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado
1982 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio
no superarán el límite establecido en dicha norma, pasarán
a tributar el Impuesto al Valor Agregado por las ventas que superen el referido
limite.Esta disposición entrará en
vigencia a partir del 1º de enero de 1987 inclusive.
Artículo 3º.- Los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado en el Ejercicio en que sus ingresos no hayan superado el
limite del literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, deberán no obstante liquidar el impuesto correspondiente
a ese ejercicio. En el ejercicio siguiente dejará de ser contribuyentes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º.
Artículo 4º.- Los contribuyentes que a la
fecha de este decreto estén comprendidos en el Capítulo IX,
del Decreto Nš 666/979, de 19 de noviembre
de 1979, seguirán abonando los pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, por el régimen
establecido en el citado capítulo, hasta el segundo mes siguiente al de cierre de ejercicio.
Artículo 5º.- Sustitúyese
el Artículo 5º del Decreto Nš 663/979, de 19 de noviembre
de 1979 por el siguiente:
"Artículo 5º.- Pagos a cuenta.
Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto, salvo
en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores
de otro contribuyente. A efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta
se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y
las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas,
de cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos
antes mencionados de cada mes. En caso de empresas sucesoras, el monto de
los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora".
Artículo 6º.- Sustitúyese
el inciso 1º del Artículo 9º del Decreto Nš 670/979,
de 19 de noviembre de 1979 por el siguiente:
"Las sociedades por acciones al portador y las
personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento,
deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto que ascenderá cada uno
al 8% (ocho por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio
fiscal anterior".
Artículo 7º.- Deróganse
el Decreto Nš 134/985, de 10 de abril de 1985 y para ejercicios iniciados
a partir del 1º de enero de 1987 inclusive, los Artículos 49 y
57 (Capítulo IX) del Decreto Nš 666/979, de 19 de noviembre de
1979.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI.