xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 940/986

24/03/1987

940/986

 

 

 

 

 

M.E.F.

 

Se modifican normas referentes al monto de ingresos fijados a las empresas a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

 

Montevideo, 30 de Diciembre de 1986.

 

VISTO: lo dispuesto por el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, el Artículo 5º del Decreto Nš 663/979, de 19 de noviembre de 1979, los Artículos 49 a 57 (Capítulo IX), del Decreto Nš 666/979, el Inciso 1º del Artículo 9º del Decreto Nš 670/979, ambos de 19 de noviembre de 1979 y Decreto Nš 134/985, de 10 de abril de 1985.

 

RESULTANDO: I) Que las normas reglamentarias vigentes no han previsto la totalidad de las situaciones que pueden presentarse con respecto a los contribuyentes incluidos en el Literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, así como los de aquellos que inician actividades.

 

II) Que la experiencia recogida desde la vigencia del régimen contemplado en el Capítulo IX del Decreto Nš 666/979, de 19 de noviembre de 1979, aconseja suprimir el sistema de tributación en el establecido.

 

CONSIDERANDO: I) Necesario contemplar las distintas situaciones que se plantean para los casos de iniciación de actividades y de inclusión en el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982.

 

II) Conveniente unificar y simplificar el régimen de determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Patrimonio, incluyendo en la unificación la derogación del régimen establecido en el Capítulo IX (Artículos 49 y 57) del Decreto Nš 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

 

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El monto de ingresos fijado de acuerdo con el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, determinará la situación fiscal del contribuyente para el mismo ejercicio a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

 

Artículo 2º.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha norma, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado por las ventas que superen el referido limite.Esta disposición entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1987 inclusive.

 

Artículo 3º.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en el Ejercicio en que sus ingresos no hayan superado el limite del literal E) del Artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, deberán no obstante liquidar el impuesto correspondiente a ese ejercicio. En el ejercicio siguiente dejará de ser contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º.

 

Artículo 4º.- Los contribuyentes que a la fecha de este decreto estén comprendidos en el Capítulo IX,  del Decreto Nš 666/979, de 19 de noviembre de 1979, seguirán abonando los pagos a cuenta del Impuesto  al Valor Agregado, por el régimen establecido en el citado capítulo, hasta el segundo mes  siguiente al de cierre de ejercicio.

 

Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nš 663/979, de 19 de noviembre de 1979 por el siguiente:

 

"Artículo 5º.- Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto, salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente. A efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas, de cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes. En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora".

 

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 9º del Decreto Nš 670/979, de 19 de noviembre de 1979 por el siguiente:

 

"Las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto que ascenderá cada uno al 8% (ocho por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior".

 

Artículo 7º.- Deróganse el Decreto Nš 134/985, de 10 de abril de 1985 y para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1987 inclusive, los Artículos 49 y 57 (Capítulo IX) del Decreto Nš 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

 

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

 

 

SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI.