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22/11/1979
M.E.F.
Se reglamentan normas para la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado.
Montevideo, 19 de Noviembre de 1979.
VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º a 27 del
Título 6 del Texto Ordenado 1979 que estructura el Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar dichas
disposiciones conformando un texto orgánico para la liquidación del tributo;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el apartado A) del Artículo 2º del Título 2 del
Texto Ordenado - 1979 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).
b) Los mandatarios, despachantes de aduana y agentes auxiliares
de comercio, excluidos factores y dependientes.
c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
el Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos adquiridos por
el Estado; el Banco de Seguros del Estado, la Comisión Interventora de la
Compañía de Gas, Administración Nacional de Telecomunicaciones, e Industria
Lobera y Pesquera del Estado.
d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los apartados anteriores.
Artículo 2º.- Importaciones por Entes Descentralizados. Las
importaciones realizadas directamente por los Entes Descentralizados que integran
el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados
por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo
en ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales efectos
las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de los bienes
importados.
Artículo 3º.- Territorialidad. Quedan excluídas de la aplicación
del impuesto la circulación de bienes y la prestación de servicios realizados
en recintos aduaneros, zonas francas y depósitos francos.
Artículo 4º.- Tasas. La tasa básica del tributo será del 18%
y la mínima del 8%.
La reducción de la tasa básica antes mencionada se hará efectiva
cuando el Poder Ejecutivo disponga la eliminación total o parcial de los aportes
de previsión social.
CAPITULO II
AVALÚO E IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 5º.- Ingresos por créditos considerados incobrables.
Las sumas percibidas provenientes de créditos deducidos por haber sido incobrables,
se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se hubiesen
cobrado.
Artículo 6º.- Pagos por cuenta de terceros. Cuando en relación
de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros
que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con
el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén
debidamente documentados.
Artículo 7º.- Intereses de mora. Los intereses de mora resultantes
del atraso del deudor en el pago de obligaciones, no constituyen prestaciones
accesorias, hallándose gravados por la tasa básica.
CAPITULO III
EXONERACIONES
1) VARIAS
Artículo 8º.- Productos agropecuarios. Se entenderá por productos
agropecuarios y frutos del país en su estado natural los bienes primarios,
animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente, quedan excluídos de la exoneración los bienes que hayan
sufrido manipulaciones o transformaciones que importen un proceso industrial,
excepto cuando sean necesarios para su conservación.
Artículo 9º.- Material educativo. A efectos de este impuesto
se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas
para escritura formato hasta 19 x 24 cms; hojas ilustradas para escolares;
mapas y globos terráqueos; los sobres de discos, etiquetas de los mismos y
folletos explicativos que acompañen a los discos en su comercialización; reproducciones
impresas de obras de arte, en carpetas o libros y las obras de arte de autores
nacionales.
Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente
deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser fácilmente
individualizadas.
Artículo 10.- Exportación de servicios. La exportación de servicios
sólo comprenderá:
1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes
al exterior de la República.
2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones
o de construcciones navales y áreas, correspondientes a sus actividades de
construcción, reparación, conservación y conversión de naves de bandera extranjera,
incluyendo además, los materiales utilizados.
3) Actividades de limpieza, mantenimiento y aprovisionamiento
de naves.
Artículo 11.- Recursos municipales. No están comprendidos en
este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos
municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros
en pantallas de cines o en carteles fijados en la vía pública.
Artículo 12.- Maquinaria agrícola. La exoneración establecida
por el literal F) numeral 1) del Artículo 13 del Título 6, comprenderá los
bienes que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 13.- Insumos agropecuarios. Quedan incluídos en
la exoneración del literal J) numeral 1) del Artículo 13 del Título 6 los
siguientes bienes:
a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo
al Artículo 18 de la Ley Nº 13.663 de 14 de junio de 1968;
b) Fertilizantes importados registrados, excepto los fertilizantes
portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total expresado en P
205 supere el 10% ya sea bajo la forma de fosfatados simples (P) o de complejos
binarios o ternarios (NP - PK - NPK) cualquiera fuera su relación o procedimiento
de fabricación;
c) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos
de arpillera;
d) Envases de film de polietileno para fertilizantes, granos
sin industrializar, raciones balanceadas y semillas;
e) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos
y film tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado
de forrajes y otros productos del agro;
f) Inoculantes;
g) Alambres galvanizados para uso agropecuario;
h) Productos utilizados en la actividad agropecuaria, y registrados
ante las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura
y Pesca y materias primas para su elaboración;
i) Feromonas;
j) Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores
de pedigree;
k) Piques y postes;
l) Cepos y tubos para vacunos y lanares;
m) Cámaras y cubiertas para tractores;
n) Reconstrucción de cubiertas para tractores;
ñ) Raciones balanceadas y materias primas para su elaboración.
La Dirección General Impositiva establecerá por resolución
cuales son los bienes incluidos en los literales d), e) y g) de este artículo.
Las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, confeccionarán un listado de las empresas fabricantes
de productos incluidos en el literal h) precedente, así como de los productos
y materias primas comprendidas en el mencionado literal. El referido listado
deberá ser permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
General Impositiva.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca confeccionará un listado de las empresas elaboradoras de raciones
balanceadas, número de Registro de las raciones y las materias primas para
su elaboración.
El referido listado deberá ser permanentemente actualizado
y oportunamente comunicado a la Dirección General Impositiva.
Las adquisiciones en plaza de las materias primas comprendidas
en los literales h) y ñ) por parte de fabricantes de los bienes comprendidos
en dichos literales, deberán incluir el IVA. El impuesto facturado será devuelto
por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido
en el Artículo 36.
Artículo 14.- Operaciones bancarias. Se considera que no son
operaciones bancarias, aunque sean realizadas por instituciones bancarias,
las administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el
ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni
vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional.
La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.
Artículo 15.- Aceptaciones bancarias. La exoneración establecida
por el literal a) del numeral 2) del Artículo 13, comprende los intereses
de aceptaciones bancarias.
Artículo 16.- Contratistas de exploración o explotación de
hidrocarburos. La exoneración establecida por la Ley Nº 14.181 de 27 de marzo
de 1974 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos
del impuesto del Título 3 del Texto Ordenando - 1979 por las actividades a
que se refiere la mencionada ley. En consecuencia, no están comprendidas en
la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aún cuando trasladen
el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland
o a las empresas contratistas.
Artículo 17.- Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca. Las importaciones
que efectúe el Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca.
Artículo 18.- Marina Mercante. La aplicación de este impuesto
en la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de
3 de julio de 1978.
Artículo 19.- Literal A) del Artículo 14. Se consideran instituciones
comprendidas en el Artículo 1º del Título 6, así como en las demás disposiciones
que extienden los beneficios de la citada norma, a las entidades designadas
individualmente en las referidas disposiciones y a las reconocidas de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso 2º del Artículo 21 del Código Civil.
2) CONSTRUCCIONES
Artículo 20.- Embajada de la República Federativa del Brasil.
Exonéranse de este impuesto las enajenaciones de materiales y las prestaciones
de servicios destinados a la construcción de la Embajada de la República Federativa
del Brasil en Montevideo.
Artículo 21.- Viviendas. La exoneración prevista por el Artículo
5º del Decreto Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones
y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios
que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del
Artículo 1o del referido decreto.
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que incorporen
o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo
con ella y que asimismo, integran el costo de la obra.
Artículo 22.- Viviendas. Para determinar la situación de las
indicadas empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en
principio las normas generales que regulen dicho tributo, admitiéndose la
deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones
que integren el costo de las obras exoneradas por el Artículo 5º del Decreto Nº 656/978.
Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas
empresas, éstas podrán solicitar su devolución, su imputación a cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión
a cualquier contribuyente de la misma.
Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado
por los eventuales cesionarios.
El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente
a las empresas contratistas de obras.
Las empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir
el impuesto.
Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración
jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes
a los bienes indicados en el Artículo 44 de este decreto, emitidas por la
construcción de obras comprendidas en el Decreto Nº 656/978, intervenida por
la Intendencia Municipal de Montevideo.
Artículo 23.- Viviendas. Las disposiciones de los dos artículos
precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas por
el Decreto Nº 656/978 que ya se hubieren licitado y adjudicado a la fecha.
Artículo 24.- Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de
exportador a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y a los contratistas
por las obras, con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamientos
de proyecto de Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen
o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo
con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.
Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto
Grande que queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior
de la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los
requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25.- Obra de Salto Grande. Se consideran exportaciones,
a los efectos de este impuesto, las obras, servicios y aprovisionamientos
que se apliquen o utilicen directamente en las obras incluídas en el Proyecto
Salto Grande que integren su costo.
Dichas obras, serán las siguientes:
1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos
de generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de conexión
hasta cada una de las estaciones AYUI.
3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en
las márgenes y los caminos de acceso a las centrales.
4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su
calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación
AYUI (Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Uruguay) - Estación San Javier
(Margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (Margen Argentina) - Estación AYUI
(Margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas
con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las
salidas de las líneas NO COMUNES principales.
6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los
diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba
de la presa constituídas por la esclusa de AYUI y con sus equipos electromecánicos,
el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus
equipos electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine
la Comisión Técnica Mixta, conforme a su probable utilización por cada país,
teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
fluvial y tráfico probable.
8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras
que se instalen en cualquiera de las márgenes.
9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter
provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica
Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos
por la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras
e instalaciones en común.
11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo
de interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13) La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.
14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales
en media tensión.
15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos,
vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas
y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de
las obras.
16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.
Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios
y aprovisionamientos considerados exportaciones, deberán en todos los casos,
quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto
Grande.
Artículo 26.- Obra de Salto Grande. También se considerarán
exportaciones a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamiento
suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas
y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados,
cumplan con las condicionantes establecidas en el artículo anterior.
Artículo 27.- Obra de Salto Grande. En todos los casos, la
Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado
de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado exportación
cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.
Artículo 28.- Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente
regirá a partir de la vigencia del Decreto Nº 487/974 de 17 de junio de 1974,
salvo en lo referente a los servicios en cuyo caso su vigencia será a partir
del 28 de diciembre de 1975.
Artículo 29.- Obra del Palmar. Acuérdase el tratamiento de
exportadores, a efectos de la liquidación de este impuesto, al contratista
y subcontratistas que con la autorización de COMIPAL subroguen a éste, por
las obras y suministros para la construcción y puesta en funcionamiento de
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar,
que tengan aplicación directa a dichas obras.
Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros
de bienes y servicios a la estructura de la obra, campamento y obrador y a
la construcción y tendido de las subestaciones y líneas de transmisión.
Artículo 30.- Obra de Palmar. A efectos de la aplicación de
la exoneración prevista, el contratista y los subcontratistas deberán registrar
separadamente todas las operaciones relativas a las obras del aprovechamiento
hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar referidas en el artículo anterior,
así como los bienes afectados a dicha obra.
La documentación que respalde la registración antedicha deberá
ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa.
La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento
para que el contratista y los subcontratistas puedan deducir el impuesto correspondiente
a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del
producto exportado.
Artículo 31.- Obra de Palmar. Las importaciones realizadas
por la Comisión Mixta de Palmar destinadas al cumplimiento de los fines establecidos
en el Decreto Nº 335/973 de 15 de mayo de 1973, estarán exoneradas en este
impuesto.
CAPITULO IV
TASA MÍNIMA
Artículo 32.- Tasa mínima. Pagarán la tasa mínima del tributo
las operaciones relativas a los siguiente bienes y servicios:
a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz;
harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para
uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte
de leche.
b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos
a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.
CAPITULO V
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE
Artículo 33.- Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto
no podrán poseer en los locales de venta facturas, boletas o remitos que no
reúnan las condiciones que se establecen en el presente decreto. La inobservancia
de esta disposición configura infracción fiscal.
Artículo 34.- Facturación. En las operaciones de contado al
por menor podrá omitirse la discriminación del Impuesto al Valor Agregado,
así como la individualización del comprador.
La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de omitir
la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador
exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura
que el impuesto está incluído en el precio de venta. Esta constancia sólo
podrá ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o servicios
gravados por la misma tasa la que deberá indicarse en forma expresa.
El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto
pasivo de este impuesto, podrá computar como impuesto de sus compras el 16,67%
o el 7,41% según corresponda del precio de adquisición.
Artículo 35.- Defraudación. Los que teniendo obligación de
hacerlo, no documenten sus operaciones o lo hagan en violación o sin cumplir
con las formalidades dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación
y serán sancionados de acuerdo a las normas aplicables.
Artículo 36.- Registración contable. Los contribuyentes deberán
llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada,
en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación en servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan
de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.
Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable
las operaciones gravadas por la tasa básica, por la mínima y las exentas.
CAPITULO VI
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 37.- Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará
de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
a) El total facturado, excluído el impuesto que se reglamenta.
b) Las importaciones a que se refieren los apartados A) y B)
del Artículo 4º del Título 6.
c) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados
al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente.
d) Los reajustes, en el mes en que se perciban.
e) Los ingresos por créditos considerados incobrables.
De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso
anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos
casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente
por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos
o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva
se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente
facturado en los casos en que la contraprestación considere incobrable.
El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual.
Artículo 38.- Deducción. Del monto determinado en el artículo
anterior podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones
gravadas.
Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario
que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34.
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto devengado en las operaciones
de importación.
No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
efectuadas a las empresas que se amparen al régimen de facturación por cintas
impresas de máquinas registradoras de caja.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del impuesto a los bienes o servicios no destinados exclusivamente
a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de
las operaciones gravadas del ejercicio.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente,
al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.
Artículo 39.- Saldo de liquidación. En los casos en que al
cierre de cada mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado
por proveedores resultará superior al gravamen devengado por operaciones gravadas,
el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al
monto del impuesto facturado por compras, en la declaración jurada inmediata.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones
de exportación.
La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que
provengan exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas
y no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.
Artículo 40.- Exportadores. Para determinar su situación frente
al impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los
artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado
por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia
de créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de cierre
de ejercicio para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a
cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.
La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores
directos a fin de asegurar que los bienes exportados quedan totalmente desgravados
del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el
impuesto.
Artículo 41.- Importaciones por no contribuyentes. Se configura
la situación prevista en el inciso C) del Artículo 4º del Título 6, cuando
se despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del
propietario de las mercaderías en el Registro de Contribuyentes de este impuesto
o de que no corresponde su pago.
Las constancias de inscripción o de exoneración serán obtenidas
por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.
Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se
refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes
gravados que hayan de introducir al país.
En los casos en que corresponda el pago del impuesto, el tributo
deberá ser satisfecho con carácter definitivo en forma previa al despacho
aduanero.
La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios
destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición.
A esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida Dirección.
Igual procedimiento de intervención observará la Dirección
Nacional de Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
Artículo 42.- Cálculo del impuesto. El impuesto se aplicará
sobre los conceptos enumerados en el apartado B) del Artículo 8º del Título
6 que consten en el expediente del despacho, incrementados en el porcentaje
que corresponda.
En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran
el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas, para la liquidación de sus tributos.
Artículo 43.- Bienes usados. Quienes introduzcan bienes al
país que hubieran sido afectados a su uso con anterioridad a la importación
deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva
en la que deberán dar cuenta circunstanciada de la causal de exoneración invocada.
La Dirección, previas las comprobaciones que estime pertinentes, expedirá
una constancia para ser agregada al expediente del despacho aduanero.
CAPITULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 44.- Automotores usados. Cuando se enajenen vehículos
que integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes
a quienes no fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre
el 10% del valor del vehículo fijado en las tablas vigentes del Banco de Seguros
del Estado.
CAPITULO VIII
DECLARACIONES JURADAS - PAGO
Artículo 45.- Declaraciones juradas. Los contribuyentes del
impuesto deberán presentar una declaración jurada mensual en la forma que
determine la Dirección General Impositiva en la que liquidarán el impuesto
devengado desde del comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser
mayor de doce meses. Se incluirá, además el monto de las operaciones gravadas,
exentas y las de exportación.
Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados
que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose
de ese modo el adeudo correspondiente al mes.
En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual
de cierre de ejercicio que el impuesto pagado por las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera
de los impuestos, recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitar
la cesión a cualquier contribuyente de la misma.
Artículo 46.- Saldo acreedor por pagos. Quienes hubieran realizado
ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios
de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán ceder
a su vez tales créditos a otros contribuyentes si no tuvieran adeudos con
la Dirección General Impositiva.
Artículo 47.- Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes
que realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del Artículo
4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto imponible
de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la declaración jurada a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48.- Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares. Los
Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares abonarán el impuesto originario
por la circulación de bienes y prestación de servicios gravados de acuerdo
al régimen de este Capítulo, pero quedan eximidos de presentar declaraciones
mensuales por los meses en que no realicen operaciones gravadas salvo la correspondiente
al último mes de su ejercicio.
CAPITULO IX
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 49.- Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes de
impuesto cuyos ingresos totales anuales no superen N$ 500.000.00 en el ejercicio
económico pagarán en el siguiente, cuotas mensuales a cuenta del tributo en
sustitución del régimen establecido en el Capítulo VIII.
Artículo 50.- Declaraciones juradas. Los pequeños contribuyentes
deberán presentar una declaración jurada en la forma que determine la Dirección
General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el
monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación.
Artículo 51.- Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes
que realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del Artículo
4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto imponible
de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la declaración jurada a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 52.- Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto
se liquidará anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este decreto.
Del importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos correspondientes
a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior.
Si resultara diferencia a favor del Fisco la misma deberá ser
abonada si la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará
a pago de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que
le sea aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a cualquier
contribuyente de la misma.
Artículo 53.- Pago de cuotas a cuenta del impuesto. Los contribuyentes
a que se refiere este Capítulo pagarán cuotas mensuales a cuenta del impuesto.
Artículo 54.- Importe de la cuota mensual. El importe de las
cuotas mensuales será determinado en la siguiente forma:
a) La cuota del primer el tercer mes del ejercicio será equivalente
a la cuota fijada para el último mes del ejercicio anterior.
b) La cuota del cuarto al sexto mes del ejercicio será equivalente
a un sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado
en el 25%.
c) La cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será
equivalente a la establecida según el literal anterior incrementado en el
20%.
Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope
a que hace referencia el literal E) del Artículo 25 del Título 2, fijarán
la cuota mensual por su primer ejercicio gravado teniendo en cuenta los ingresos
del ejercicio anterior, así como el IVA incluído en las adquisiciones efectuadas
en el año.
La cuota mensual del primer al sexto mes corresponderá a un
doce avo del monto anual que hubieran debido tributar aumentado en un 25%
y del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio incrementarán la cuota anterior
en un 20%.
Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos de contribuyentes a que se
refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del período
en que no estuvieron alcanzados por este impuesto.
Los que inicien actividad gravada y estimen que el monto de
sus ingresos no habrá de superar la cantidad establecida en el Artículo 49,
fijarán la cuota que habrán de abonar hasta el término del ejercicio en base
al monto de las operaciones previstas
A esos efectos, presentarán declaración jurada estimando el
monto de la cuota, debiendo pagarse la primera en el mes siguiente al de comienzo
de las actividades gravadas.
Artículo 55.- Reducción de cuota. Autorízase a la Dirección
General Impositiva a reducir a solicitud del interesado o de oficio el importe
de la cuota mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus operaciones.
Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota difiera en más
de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las operaciones que
se realicen en el correr del período.
Artículo 56.- Cambio de régimen. Los contribuyentes que abonen
el impuesto de acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten
ser inferiores al monto establecido en el Artículo 49 seguirán pagando de
acuerdo al régimen del citado Capítulo.
Quienes superen el límite fijado en el Artículo 49, pagarán
el impuesto de acuerdo a lo prescripto en el Capítulo VIII a partir del cuarto
mes del ejercicio económico siguiente.
En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los
tres primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e
iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa.
Artículo 57.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
incorporar al régimen de liquidación del Capítulo VIII a aquellos contribuyentes
que estime conveniente por la índole de su actividad.
CAPITULO X
PAGOS EN LA IMPORTACIÓN
Artículo 58.- Los contribuyentes que introduzcan definitivamente
al país bienes gravados, deberán efectuar un pago a cuenta previo al despacho
del bien. El referido pago se determinará aplicando la tasa correspondiente
sobre el costo CIF más los recargos y/o cualquier otro gravamen cambiario.
En la boleta de pago se deberá identificar el número de la
tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y el monto sobre el que se
calcula el anticipo.
Los funcionarios de la Dirección General Impositiva destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas intervendrán todos los despachos y las
boletas de los pagos a cuenta.
Igual procedimiento deberá aplicar la Dirección Nacional de
Correos.
Artículo 59.- Los pagos a cuenta a que se refiere el artículo
anterior serán deducibles de lo que corresponda pagar de conformidad con los
Artículos 45 y 53.
CAPITULO XI
AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN
Artículo 60.- Agentes de retención. Desígnase agentes de retención
a quienes paguen o acrediten servicios gravados a personas del exterior que
no actúen en el país por medio de sucursal o agencia.
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto
que se reglamenta.
Artículo 61.- Agentes de percepción. El impuesto correspondiente
a la carne fresca de la etapa minorista será abonado en la etapa del frigorífico
matadero.
El tributo será percibido en base al porcentaje de utilidad
bruta ficta (precio de venta menos precio de compra) de la etapa minorista.
Dicho porcentaje será fijado por la Dirección General Impositiva la que queda
facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren,
pudiendo establecer distintos porcentajes en atención a los tipos de productos
que se comercialicen.
Artículo 62.- Constancia. Los agentes de percepción que se
designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación
de sus ventas, del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa
mínima sobre el porcentaje de utilidad ficta a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 63.- Carnicerías. Las carnicerías no tomarán en cuenta
las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto
en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el
vendedor ha oficiado de agente de percepción.
Artículo 64.- Abastecedores - carniceros. En caso de autorizarse
la matanza por cuenta ajena y en los casos de abastecedores - carniceros,
el frigorífico o matadero actuará como agente de percepción.
En tales casos, el tributo se aplicará sobre el precio ficto
de venta al público que fije la Dirección General Impositiva en la forma establecida
en el inciso 2º del Artículo 61 de este decreto, el que será establecido por
kilo en gancho o en una cantidad fija por tipo de animal faenado para el abasto.
Artículo 65.- El Ministerio de Agricultura y Pesca a través
del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Único a que se refiere
el Artículo 21 del Titulo 12, como requisito necesario para la habilitación
de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina.
Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido
para mantener la habilitación.
CAPITULO XII
REMISIONES
Artículo 66.- Las operaciones en moneda extranjera, de permuta,
reajustes y prestaciones accesorias; la documentación de operaciones, infracciones
aduaneras, signos y marcas y concepto de incobrabilidad, se regirán por lo
dispuesto en el decreto de normas formales y sustanciales de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva. Por el mismo decreto se regirá
la obligación de presentar Declaración Jurada en los meses en los que no hubo
operaciones.
CAPITULO XIII
VIGENCIA
Artículo 67.- Vigencia. El presente decreto regirá a partir
del 22 de noviembre de 1979.
Desde la misma fecha quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Artículo 2º del Decreto Nº 138/972 de 24 de febrero de 1972; Artículo 10 del
Decreto Nº 983/973, de 22 de noviembre de 1973; Decreto Nº 13/974, de 10 de
enero de 1974; Artículos 12 y 13 del Decreto Nº 925/974, de 21 de noviembre
de 1974; Artículo 3º del Decreto Nº 406/975, de 20 de mayo de 1975; Decreto Nº 965/975, de 18 de diciembre de 1975; Decreto Nº 981/975, de 23 de diciembre
de 1975; Decreto Nº 99/975, de 29 de diciembre de 1975; Artículo 5º del Decreto Nº 444/976, de 15 de julio de 1976; Artículo 2º del Decreto Nº 505/976, de
5 de agosto de 1976; Artículo 2º del Decreto Nº 782/976, de 1º de diciembre
de 1976; Decreto Nº 824/976, de 22 de diciembre de 1976; Decreto Nº 845/976,
de 29 de diciembre de 1976; Decreto Nº 71/977,de 2 de febrero de 1977; Artículo
2º del Decreto Nº 175/977 de 30 de marzo de 1977; Decreto Nº 502/977 de 8
de setiembre de 1977; Decreto Nº 691/977, de 14 de diciembre de 1977; Decreto Nº 709/977, de 21 de diciembre de 1977; Artículo 12 del Decreto Nº 64/978,
de 1o de febrero de 1978; Artículos 1º, 2º, 4º y 6º del Decreto Nº 180/978
de 5 de abril de 1978; Artículo 2º del Decreto Nº 216/978, de 20 de abril
de 1978; Decreto Nº 464/978, de 11 de agosto de 1978; Decreto Nº 476/978,
de 16 de agosto de 1978; Decreto Nº 532/978, de 13 de setiembre de 1978; Decreto Nº 224/979 de 20 de abril de 1979; Decreto Nº 299/979, de 30 de mayo de 1979;
Decreto Nº 401/979 de 11 de julio de 1979; Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 475/979, de 22 de agosto de 1979 y Artículo 2º del Decreto Nº 548/979,
de 26 de setiembre de 1979.
Declárase que lo dispuesto por el Decreto Nº 795/974 del 10 de octubre de 1974 no incluye el impuesto que se reglamenta.
Artículo 68.- Comuníquese, etc.
MÉNDEZ; ERNESTO ROSSO.