xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 666/979

22/11/1979

666/979

 

 

 

 

 

M.E.F.

 

Se reglamentan normas para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

 

Montevideo, 19 de Noviembre de 1979.

 

VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º a 27 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 que estructura el Impuesto al Valor Agregado.

 

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones conformando un texto orgánico para la liquidación del tributo;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 1º.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto:

 

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el apartado A) del Artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado - 1979 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).

b) Los mandatarios, despachantes de aduana y agentes auxiliares de comercio, excluidos factores y dependientes.

c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos adquiridos por el Estado; el Banco de Seguros del Estado, la Comisión Interventora de la Compañía de Gas, Administración Nacional de Telecomunicaciones, e Industria Lobera y Pesquera del Estado.

d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

 

Artículo 2º.- Importaciones por Entes Descentralizados. Las importaciones realizadas directamente por los Entes Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales efectos las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de los bienes importados.

 

Artículo 3º.- Territorialidad. Quedan excluídas de la aplicación del impuesto la circulación de bienes y la prestación de servicios realizados en recintos aduaneros, zonas francas y depósitos francos.

 

Artículo 4º.- Tasas. La tasa básica del tributo será del 18% y la mínima del 8%.

 

La reducción de la tasa básica antes mencionada se hará efectiva cuando el Poder Ejecutivo disponga la eliminación total o parcial de los aportes de previsión social.

 

 

CAPITULO II

AVALÚO E IMPUTACIÓN DE OPERACIONES

 

Artículo 5º.- Ingresos por créditos considerados incobrables. Las sumas percibidas provenientes de créditos deducidos por haber sido incobrables, se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se hubiesen cobrado.

 

Artículo 6º.- Pagos por cuenta de terceros. Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.

 

Artículo 7º.- Intereses de mora. Los intereses de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones, no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados por la tasa básica.

 

 

CAPITULO III

EXONERACIONES

 

1) VARIAS

 

Artículo 8º.- Productos agropecuarios. Se entenderá por productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente, quedan excluídos de la exoneración los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.

 

Artículo 9º.- Material educativo. A efectos de este impuesto se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para escritura formato hasta 19 x 24 cms; hojas ilustradas para escolares; mapas y globos terráqueos; los sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos que acompañen a los discos en su comercialización; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros y las obras de arte de autores nacionales.

 

Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser fácilmente individualizadas.

 

Artículo 10.- Exportación de servicios. La exportación de servicios sólo comprenderá:

 

1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior de la República.

2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de construcciones navales y áreas, correspondientes a sus actividades de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de bandera extranjera, incluyendo además, los materiales utilizados.

3) Actividades de limpieza, mantenimiento y aprovisionamiento de naves.

 

Artículo 11.- Recursos municipales. No están comprendidos en este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros en pantallas de cines o en carteles fijados en la vía pública.

 

Artículo 12.- Maquinaria agrícola. La exoneración establecida por el literal F) numeral 1) del Artículo 13 del Título 6, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 13.- Insumos agropecuarios. Quedan incluídos en la exoneración del literal J) numeral 1) del Artículo 13 del Título 6 los siguientes bienes:

 

a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al Artículo 18 de la Ley Nº 13.663 de 14 de junio de 1968;

b) Fertilizantes importados registrados, excepto los fertilizantes portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total expresado en P 205 supere el 10% ya sea bajo la forma de fosfatados simples (P) o de complejos binarios o ternarios (NP - PK - NPK) cualquiera fuera su relación o procedimiento de fabricación;

c) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de arpillera;

d) Envases de film de polietileno para fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas y semillas;

e) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos del agro;

f) Inoculantes;

g) Alambres galvanizados para uso agropecuario;

h) Productos utilizados en la actividad agropecuaria, y registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y materias primas para su elaboración;

i) Feromonas;

j) Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores de pedigree;

k) Piques y postes;

l) Cepos y tubos para vacunos y lanares;

m) Cámaras y cubiertas para tractores;

n) Reconstrucción de cubiertas para tractores;

ñ) Raciones balanceadas y materias primas para su elaboración.

 

La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuales son los bienes incluidos en los literales d), e) y g) de este artículo.

 

Las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, confeccionarán un listado de las empresas fabricantes de productos incluidos en el literal h) precedente, así como de los productos y materias primas comprendidas en el mencionado literal. El referido listado deberá ser permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección General Impositiva.

 

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca confeccionará un listado de las empresas elaboradoras de raciones balanceadas, número de Registro de las raciones y las materias primas para su elaboración.

 

El referido listado deberá ser permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección General Impositiva.

 

Las adquisiciones en plaza de las materias primas comprendidas en los literales h) y ñ) por parte de fabricantes de los bienes comprendidos en dichos literales, deberán incluir el IVA. El impuesto facturado será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 36.

 

Artículo 14.- Operaciones bancarias. Se considera que no son operaciones bancarias, aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional.

 

La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

 

Artículo 15.- Aceptaciones bancarias. La exoneración establecida por el literal a) del numeral 2) del Artículo 13, comprende los intereses de aceptaciones bancarias.

 

Artículo 16.- Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos. La exoneración establecida por la Ley Nº 14.181 de 27 de marzo de 1974 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del impuesto del Título 3 del Texto Ordenando - 1979 por las actividades a que se refiere la mencionada ley. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aún cuando trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

 

Artículo 17.- Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca. Las importaciones que efectúe el Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca.

 

Artículo 18.- Marina Mercante. La aplicación de este impuesto en la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978.

 

Artículo 19.- Literal A) del Artículo 14. Se consideran instituciones comprendidas en el Artículo 1º del Título 6, así como en las demás disposiciones que extienden los beneficios de la citada norma, a las entidades designadas individualmente en las referidas disposiciones y a las reconocidas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del Artículo 21 del Código Civil.

 

2) CONSTRUCCIONES

 

Artículo 20.- Embajada de la República Federativa del Brasil. Exonéranse de este impuesto las enajenaciones de materiales y las prestaciones de servicios destinados a la construcción de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Montevideo.

 

Artículo 21.- Viviendas. La exoneración prevista por el Artículo 5º del Decreto Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del Artículo 1o del referido decreto.

 

Por aplicación directa a la obra se entenderá los que incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella y que asimismo, integran el costo de la obra.

 

Artículo 22.- Viviendas. Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en principio las normas generales que regulen dicho tributo, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el Artículo 5º del Decreto Nº 656/978.

 

Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas empresas, éstas podrán solicitar su devolución, su imputación a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente de la misma.

 

Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los eventuales cesionarios.

 

El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las empresas contratistas de obras.

 

Las empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el impuesto.

 

Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a los bienes indicados en el Artículo 44 de este decreto, emitidas por la construcción de obras comprendidas en el Decreto Nº 656/978, intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

 

Artículo 23.- Viviendas. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas por el Decreto Nº 656/978 que ya se hubieren licitado y adjudicado a la fecha.

 

Artículo 24.- Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las obras, con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamientos de proyecto de Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.

 

Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.

 

Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los requisitos a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 25.- Obra de Salto Grande. Se consideran exportaciones, a los efectos de este impuesto, las obras, servicios y aprovisionamientos que se apliquen o utilicen directamente en las obras incluídas en el Proyecto Salto Grande que integren su costo.

 

Dichas obras, serán las siguientes:

 

1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.

2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.

3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales.

4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.

5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI (Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Uruguay) - Estación San Javier (Margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales.

6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.

7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la presa constituídas por la esclusa de AYUI y con sus equipos electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable.

8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se instalen en cualquiera de las márgenes.

9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.

10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común.

11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.

12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo.

13) La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.

14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media tensión.

15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de las obras.

16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

 

Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamientos considerados exportaciones, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.

 

Artículo 26.- Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados, cumplan con las condicionantes establecidas en el artículo anterior.

 

Artículo 27.- Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado exportación cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.

 

Artículo 28.- Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del Decreto Nº 487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios en cuyo caso su vigencia será a partir del 28 de diciembre de 1975.

 

Artículo 29.- Obra del Palmar. Acuérdase el tratamiento de exportadores, a efectos de la liquidación de este impuesto, al contratista y subcontratistas que con la autorización de COMIPAL subroguen a éste, por las obras y suministros para la construcción y puesta en funcionamiento de las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, que tengan aplicación directa a dichas obras.

 

Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros de bienes y servicios a la estructura de la obra, campamento y obrador y a la construcción y tendido de las subestaciones y líneas de transmisión.

 

Artículo 30.- Obra de Palmar. A efectos de la aplicación de la exoneración prevista, el contratista y los subcontratistas deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar referidas en el artículo anterior, así como los bienes afectados a dicha obra.

 

La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa.

 

La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento para que el contratista y los subcontratistas puedan deducir el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado.

 

Artículo 31.- Obra de Palmar. Las importaciones realizadas por la Comisión Mixta de Palmar destinadas al cumplimiento de los fines establecidos en el Decreto Nº 335/973 de 15 de mayo de 1973, estarán exoneradas en este impuesto.

 

 

CAPITULO IV

TASA MÍNIMA

 

Artículo 32.- Tasa mínima. Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguiente bienes y servicios:

 

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

 

 

CAPITULO V

DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE

 

Artículo 33.- Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán poseer en los locales de venta facturas, boletas o remitos que no reúnan las condiciones que se establecen en el presente decreto. La inobservancia de esta disposición configura infracción fiscal.

 

Artículo 34.- Facturación. En las operaciones de contado al por menor podrá omitirse la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, así como la individualización del comprador.

 

La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de omitir la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura que el impuesto está incluído en el precio de venta. Esta constancia sólo podrá ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o servicios gravados por la misma tasa la que deberá indicarse en forma expresa.

 

El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto pasivo de este impuesto, podrá computar como impuesto de sus compras el 16,67% o el 7,41% según corresponda del precio de adquisición.

 

Artículo 35.- Defraudación. Los que teniendo obligación de hacerlo, no documenten sus operaciones o lo hagan en violación o sin cumplir con las formalidades dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación y serán sancionados de acuerdo a las normas aplicables.

 

Artículo 36.- Registración contable. Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación en servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.

 

Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica, por la mínima y las exentas.

 

 

CAPITULO VI

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 

Artículo 37.- Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

 

a) El total facturado, excluído el impuesto que se reglamenta.

b) Las importaciones a que se refieren los apartados A) y B) del Artículo 4º del Título 6.

c) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente.

d) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

e) Los ingresos por créditos considerados incobrables.

 

De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

 

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación considere incobrable.

 

El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual.

 

Artículo 38.- Deducción. Del monto determinado en el artículo anterior podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

 

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34.

 

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto devengado en las operaciones de importación.

 

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones efectuadas a las empresas que se amparen al régimen de facturación por cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

 

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes o servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

 

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

 

Artículo 39.- Saldo de liquidación. En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por proveedores resultará superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras, en la declaración jurada inmediata.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

 

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.

 

Artículo 40.- Exportadores. Para determinar su situación frente al impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.

 

La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de cierre de ejercicio para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.

 

La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores directos a fin de asegurar que los bienes exportados quedan totalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el impuesto.

 

Artículo 41.- Importaciones por no contribuyentes. Se configura la situación prevista en el inciso C) del Artículo 4º del Título 6, cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de Contribuyentes de este impuesto o de que no corresponde su pago.

 

Las constancias de inscripción o de exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 

Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados que hayan de introducir al país.

 

En los casos en que corresponda el pago del impuesto, el tributo deberá ser satisfecho con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.

 

La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida Dirección.

 

Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

 

Artículo 42.- Cálculo del impuesto. El impuesto se aplicará sobre los conceptos enumerados en el apartado B) del Artículo 8º del Título 6 que consten en el expediente del despacho, incrementados en el porcentaje que corresponda.

 

En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas, para la liquidación de sus tributos.

 

Artículo 43.- Bienes usados. Quienes introduzcan bienes al país que hubieran sido afectados a su uso con anterioridad a la importación deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva en la que deberán dar cuenta circunstanciada de la causal de exoneración invocada. La Dirección, previas las comprobaciones que estime pertinentes, expedirá una constancia para ser agregada al expediente del despacho aduanero.

 

 

CAPITULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

 

Artículo 44.- Automotores usados. Cuando se enajenen vehículos que integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10% del valor del vehículo fijado en las tablas vigentes del Banco de Seguros del Estado.

 

 

CAPITULO VIII

DECLARACIONES JURADAS - PAGO

 

Artículo 45.- Declaraciones juradas. Los contribuyentes del impuesto deberán presentar una declaración jurada mensual en la forma que determine la Dirección General Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado desde del comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación.

 

Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el adeudo correspondiente al mes.

 

En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de cierre de ejercicio que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos, recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la misma.

 

Artículo 46.- Saldo acreedor por pagos. Quienes hubieran realizado ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes si no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 47.- Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del Artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 48.- Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares. Los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares abonarán el impuesto originario por la circulación de bienes y prestación de servicios gravados de acuerdo al régimen de este Capítulo, pero quedan eximidos de presentar declaraciones mensuales por los meses en que no realicen operaciones gravadas salvo la correspondiente al último mes de su ejercicio.

 

 

CAPITULO IX

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 49.- Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes de impuesto cuyos ingresos totales anuales no superen N$ 500.000.00 en el ejercicio económico pagarán en el siguiente, cuotas mensuales a cuenta del tributo en sustitución del régimen establecido en el Capítulo VIII.

 

Artículo 50.- Declaraciones juradas. Los pequeños contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación.

 

Artículo 51.- Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del Artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 52.- Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto se liquidará anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este decreto. Del importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos correspondientes a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior.

 

Si resultara diferencia a favor del Fisco la misma deberá ser abonada si la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará a pago de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le sea aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a cualquier contribuyente de la misma.

 

Artículo 53.- Pago de cuotas a cuenta del impuesto. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo pagarán cuotas mensuales a cuenta del impuesto.

 

Artículo 54.- Importe de la cuota mensual. El importe de las cuotas mensuales será determinado en la siguiente forma:

 

a) La cuota del primer el tercer mes del ejercicio será equivalente a la cuota fijada para el último mes del ejercicio anterior.

b) La cuota del cuarto al sexto mes del ejercicio será equivalente a un sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado en el 25%.

c) La cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será equivalente a la establecida según el literal anterior incrementado en el 20%.

 

Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace referencia el literal E) del Artículo 25 del Título 2, fijarán la cuota mensual por su primer ejercicio gravado teniendo en cuenta los ingresos del ejercicio anterior, así como el IVA incluído en las adquisiciones efectuadas en el año.

 

La cuota mensual del primer al sexto mes corresponderá a un doce avo del monto anual que hubieran debido tributar aumentado en un 25% y del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio incrementarán la cuota anterior en un 20%.

 

Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas indiciarios de fijación de cuotas en los casos de contribuyentes a que se refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del período en que no estuvieron alcanzados por este impuesto.

 

Los que inicien actividad gravada y estimen que el monto de sus ingresos no habrá de superar la cantidad establecida en el Artículo 49, fijarán la cuota que habrán de abonar hasta el término del ejercicio en base al monto de las operaciones previstas

 

A esos efectos, presentarán declaración jurada estimando el monto de la cuota, debiendo pagarse la primera en el mes siguiente al de comienzo de las actividades gravadas.

 

Artículo 55.- Reducción de cuota. Autorízase a la Dirección General Impositiva a reducir a solicitud del interesado o de oficio el importe de la cuota mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere este Capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus operaciones. Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota difiera en más de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las operaciones que se realicen en el correr del período.

 

Artículo 56.- Cambio de régimen. Los contribuyentes que abonen el impuesto de acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten ser inferiores al monto establecido en el Artículo 49 seguirán pagando de acuerdo al régimen del citado Capítulo.

 

Quienes superen el límite fijado en el Artículo 49, pagarán el impuesto de acuerdo a lo prescripto en el Capítulo VIII a partir del cuarto mes del ejercicio económico siguiente.

 

En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los tres primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa.

 

Artículo 57.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a incorporar al régimen de liquidación del Capítulo VIII a aquellos contribuyentes que estime conveniente por la índole de su actividad.

 

 

CAPITULO X

PAGOS EN LA IMPORTACIÓN

 

Artículo 58.- Los contribuyentes que introduzcan definitivamente al país bienes gravados, deberán efectuar un pago a cuenta previo al despacho del bien. El referido pago se determinará aplicando la tasa correspondiente sobre el costo CIF más los recargos y/o cualquier otro gravamen cambiario.

 

En la boleta de pago se deberá identificar el número de la tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y el monto sobre el que se calcula el anticipo.

 

Los funcionarios de la Dirección General Impositiva destacados en la Dirección Nacional de Aduanas intervendrán todos los despachos y las boletas de los pagos a cuenta.

 

Igual procedimiento deberá aplicar la Dirección Nacional de Correos.

 

Artículo 59.- Los pagos a cuenta a que se refiere el artículo anterior serán deducibles de lo que corresponda pagar de conformidad con los Artículos 45 y 53.

 

 

CAPITULO XI

AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN

 

Artículo 60.- Agentes de retención. Desígnase agentes de retención a quienes paguen o acrediten servicios gravados a personas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal o agencia.

 

En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta.

 

Artículo 61.- Agentes de percepción. El impuesto correspondiente a la carne fresca de la etapa minorista será abonado en la etapa del frigorífico matadero.

 

El tributo será percibido en base al porcentaje de utilidad bruta ficta (precio de venta menos precio de compra) de la etapa minorista. Dicho porcentaje será fijado por la Dirección General Impositiva la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren, pudiendo establecer distintos porcentajes en atención a los tipos de productos que se comercialicen.

 

Artículo 62.- Constancia. Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas, del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa mínima sobre el porcentaje de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 63.- Carnicerías. Las carnicerías no tomarán en cuenta las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el vendedor ha oficiado de agente de percepción.

 

Artículo 64.- Abastecedores - carniceros. En caso de autorizarse la matanza por cuenta ajena y en los casos de abastecedores - carniceros, el frigorífico o matadero actuará como agente de percepción.

 

En tales casos, el tributo se aplicará sobre el precio ficto de venta al público que fije la Dirección General Impositiva en la forma establecida en el inciso 2º del Artículo 61 de este decreto, el que será establecido por kilo en gancho o en una cantidad fija por tipo de animal faenado para el abasto.

 

Artículo 65.- El Ministerio de Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Único a que se refiere el Artículo 21 del Titulo 12, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

 

 

CAPITULO XII

REMISIONES

 

Artículo 66.- Las operaciones en moneda extranjera, de permuta, reajustes y prestaciones accesorias; la documentación de operaciones, infracciones aduaneras, signos y marcas y concepto de incobrabilidad, se regirán por lo dispuesto en el decreto de normas formales y sustanciales de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Por el mismo decreto se regirá la obligación de presentar Declaración Jurada en los meses en los que no hubo operaciones.

 

 

CAPITULO XIII

VIGENCIA

 

Artículo 67.- Vigencia. El presente decreto regirá a partir del 22 de noviembre de 1979.

 

Desde la misma fecha quedan derogadas las siguientes disposiciones: Artículo 2º del Decreto Nº 138/972 de 24 de febrero de 1972; Artículo 10 del Decreto Nº 983/973, de 22 de noviembre de 1973; Decreto Nº 13/974, de 10 de enero de 1974; Artículos 12 y 13 del Decreto Nº 925/974, de 21 de noviembre de 1974; Artículo 3º del Decreto Nº 406/975, de 20 de mayo de 1975; Decreto Nº 965/975, de 18 de diciembre de 1975; Decreto Nº 981/975, de 23 de diciembre de 1975; Decreto Nº 99/975, de 29 de diciembre de 1975; Artículo 5º del Decreto Nº 444/976, de 15 de julio de 1976; Artículo 2º del Decreto Nº 505/976, de 5 de agosto de 1976; Artículo 2º del Decreto Nº 782/976, de 1º de diciembre de 1976; Decreto Nº 824/976, de 22 de diciembre de 1976; Decreto Nº 845/976, de 29 de diciembre de 1976; Decreto Nº 71/977,de 2 de febrero de 1977; Artículo 2º del Decreto Nº 175/977 de 30 de marzo de 1977; Decreto Nº 502/977 de 8 de setiembre de 1977; Decreto Nº 691/977, de 14 de diciembre de 1977; Decreto Nº 709/977, de 21 de diciembre de 1977; Artículo 12 del Decreto Nº 64/978, de 1o de febrero de 1978; Artículos 1º, 2º, 4º y 6º del Decreto Nº 180/978 de 5 de abril de 1978; Artículo 2º del Decreto Nº 216/978, de 20 de abril de 1978; Decreto Nº 464/978, de 11 de agosto de 1978; Decreto Nº 476/978, de 16 de agosto de 1978; Decreto Nº 532/978, de 13 de setiembre de 1978; Decreto Nº 224/979 de 20 de abril de 1979; Decreto Nº 299/979, de 30 de mayo de 1979; Decreto Nº 401/979 de 11 de julio de 1979; Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 475/979, de 22 de agosto de 1979 y Artículo 2º del Decreto Nº 548/979, de 26 de setiembre de 1979.

 

Declárase que lo dispuesto por el Decreto Nº 795/974 del 10 de octubre de 1974 no incluye el impuesto que se reglamenta.

 

Artículo 68.- Comuníquese, etc.

 

 

MÉNDEZ; ERNESTO ROSSO.