xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 464/978
21/08/1978
464/978

 

 

 

 

 

M.A.P., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.O.P., M.I.E.

 

Se fija un recargo único a la importación de maquinaria agrícola y tractores armados.

 

Montevideo, 11 de Agosto de 1978.

 

VISTO: el Decreto Nº 716/975, de fecha 23 de setiembre de 1975 y el Decreto Nº 125/977, de fecha 2 de marzo de 1977.

 

RESULTANDO: en el primero de dichos decretos se establece una reducción gradual de los recargos que gravan la importación de tractores armados y que en el Decreto Nº 125/977 de 2 de marzo de 1977 se establece el recargo mínimo del 10% (diez por ciento) para las importaciones en general.

 

CONSIDERANDO: I) La necesidad de que el sector agropecuario cuente con una efectiva reducción en los costos de adquisición de tractores y maquinarias agrícolas.

 

II) No obstante, es necesario mantener con carácter transitorio ciertos niveles de protección a la industria nacional armadora de tractores.

 

III) Conveniente, en atención a las ventajas que derivan de mantener un parque homogéneo así como ciertas garantías al usuario, la fijación de determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los importadores.

 

ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Fíjase como recargo único sobre las maquinarias agrícolas y los tractores armados que se importen para dicho uso, el recargo mínimo del 10%.

 

Artículo 2º.- Exonérase del pago del recargo mínimo del 10%, la importación de kits definidos de acuerdo con los requisitos del Decreto Nº 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.

 

Artículo 3º.- Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos establecidos en aplicación del Artículo 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 524 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Único a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el Artículo 4º, Inciso B) y Artículo 27 de la Ley Nº 14.629, de 5 de enero  de 1977, a la importación de maquinarias agrícolas, tractores, y kits definidos de acuerdo con el Decreto Nº 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.

 

Artículo 4º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el Título 9, Artículo 13, apartado 1, inciso E) del Texto Legal Ordenado 1976, la importación y enajenación de tractores y maquinarias agrícolas.

 

Artículo 5º.- Derógase el Decreto Nº 726/977, de 28 de diciembre de 1977.

 

Artículo 6º.- Autorízase la importación de todos los elementos, incluso los que se consideraban de integración nacional obligatoria, necesarios para completar el tractor y que no estén incluidos en la definición de kits del Artículo 3º.

 

Los componentes que por el régimen general que se derogan no podrían formar parte de los kits y debían ser suministrados obligatoriamente por la industria nacional, quedarán sujetos al régimen general de importación de mercaderías.

 

Artículo 7º.- Los interesados en introducir tractores, armados en las condiciones del presente decreto, deberán acreditar que las marcas de las unidades a importar cuenten con el respaldo de una organización que asegure su normal mantenimiento.

 

Artículo 8º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de importación de tractores armados, cuando se haya cumplido la exigencia establecida en el artículo anterior.

 

Artículo 9º.- Exceptúanse del régimen de intercambio compensado establecido por los Decretos Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970, Nº 560/973, de 12 de julio de 1973, Nº 506/976, de 5 de agosto de 1976, sus modificativos y concordantes las importaciones de kits de tractores agrícolas que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

 

Artículo 10.- Aquellas empresas que no hayan dado cumplimiento a las exportaciones compensatorias exigidas por el régimen anterior, tendrán un plazo de 1 año a partir de la vigencia del presente decreto para dar cumplimiento a sus obligaciones.

 

Artículo 11.- Las empresas armadoras de tractores deberán realizar ante la Comisión de la Industria Automotríz, una declaración de las existencias que no hayan vendido aún para cuyo armado pagaron los impuesto y demás obligaciones que exonera el presente decreto.

 

A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior, se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.

 

Artículo 12.- Derógase el numeral 3º del Artículo 11 del Decreto Nº 560/973, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 448/974, de 6 de junio de 1974, por el Artículo 1º del Decreto Nº 406/976, de 5 de agosto de 1976 y por el Artículo 1º del Decreto Nº 147/977, de 15 de marzo de 1977.

 

Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Artículo 14.- Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

 

 

MENDEZ; LUIS H. MEYER; JULIO CESAR LUPINACCI; VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON.