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M.A.P., M.R.R.E.E., M.E.F.,
M.T.O.P., M.I.E.
ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjase como recargo único sobre
las maquinarias agrícolas y los tractores armados que se importen para dicho
uso, el recargo mínimo del 10%.
Artículo 2º.- Exonérase del pago del recargo
mínimo del 10%, la importación de kits definidos de acuerdo con los requisitos
del Decreto Nº 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.
Artículo 3º.- Exonérase del pago de depósitos
previos a la importación y de recargos establecidos en aplicación del Artículo
2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959, de tasas portuarias
y consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 524 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto
Aduanero Único a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos,
conforme a lo preceptuado por el Artículo 4º, Inciso B) y Artículo 27 de la
Ley Nº 14.629, de 5 de enero de
1977, a la importación de maquinarias agrícolas, tractores, y kits definidos
de acuerdo con el Decreto Nº 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos
y concordantes.
Artículo 4º.- Exonérase del Impuesto al Valor
Agregado conforme a lo dispuesto en el Título 9, Artículo 13, apartado 1,
inciso E) del Texto Legal Ordenado 1976, la importación y enajenación de tractores
y maquinarias agrícolas.
Artículo 5º.- Derógase el Decreto Nº 726/977, de 28 de diciembre de 1977.
Artículo 6º.- Autorízase la importación de
todos los elementos, incluso los que se consideraban de integración nacional
obligatoria, necesarios para completar el tractor y que no estén incluidos
en la definición de kits del Artículo 3º.
Los componentes que por el régimen general
que se derogan no podrían formar parte de los kits y debían ser suministrados
obligatoriamente por la industria nacional, quedarán sujetos al régimen general
de importación de mercaderías.
Artículo 7º.- Los interesados en introducir
tractores, armados en las condiciones del presente decreto, deberán acreditar
que las marcas de las unidades a importar cuenten con el respaldo de una organización
que asegure su normal mantenimiento.
Artículo 8º.- El Banco de la República Oriental
del Uruguay sólo admitirá denuncias de importación de tractores armados, cuando
se haya cumplido la exigencia establecida en el artículo anterior.
Artículo 9º.- Exceptúanse del régimen de
intercambio compensado establecido por los Decretos Nº 128/970, de 13
de marzo de 1970, Nº 560/973, de 12 de julio de 1973, Nº 506/976,
de 5 de agosto de 1976, sus modificativos y concordantes las importaciones
de kits de tractores agrícolas que se realicen a partir de la fecha de vigencia
del presente decreto.
Artículo 10.- Aquellas empresas que no hayan
dado cumplimiento a las exportaciones compensatorias exigidas por el régimen
anterior, tendrán un plazo de 1 año a partir de la vigencia del presente decreto
para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Artículo 11.- Las empresas armadoras de tractores deberán realizar ante la Comisión de la Industria Automotríz, una declaración de las existencias que no hayan vendido aún para cuyo armado pagaron los impuesto y demás obligaciones que exonera el presente decreto.
A medida que se cumplan los compromisos pendientes
del artículo anterior, se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.
Artículo 12.- Derógase el numeral 3º del
Artículo 11 del Decreto Nº 560/973, modificado por el Artículo 2º del
Decreto Nº 448/974, de 6 de junio de 1974, por el Artículo 1º del Decreto Nº 406/976, de 5 de agosto de 1976 y por el Artículo 1º del Decreto Nº 147/977, de 15 de marzo de 1977.
Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan al presente decreto.
Artículo 14.- Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
MENDEZ;
LUIS H. MEYER; JULIO CESAR LUPINACCI; VALENTIN ARISMENDI; EDUARDO J. SAMPSON