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M.T.O.P.,
M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.I.E., M.T.S.N.
Se aprueba la reglamentación de la Ley Nº 14.650 (Marina Mercante de Bandera Uruguaya).
Montevideo,
3 de Julio de 1978.
VISTO: la
Ley Nº 14.650 del 12 de mayo de 1977.
RESULTANDO:
I) Que, por las características altamente técnicas y especializadas de la
actividad que regula la citada ley, se requiere una detallada y precisa reglamentación,
a fin de evitar conflictos de interpretación y lograr una efectiva armonización
de los intereses generales y particulares, involucrados en el quehacer marítimo.
II) Que,
a tales efectos, es de fundamental importancia la institucionalización de
la Dirección General de Marina Mercante como autoridad responsable de la aplicación
de la ley y de la promoción, desarrollo y contralor de la Marina Mercante
en sus múltiples aspectos operacionales.
III) Que
el transporte por agua constituye un elemento de significativa importancia,
no sólo en lo que tiene relación con su incidencia en el comercio exterior
del país, sino como actividad generadora de divisas, en su carácter de exportadora
de servicios.
CONSIDERANDO:
I) Que se estima como básico el establecimiento de una política general de
la Marina Mercante Nacional.
II) Que
a dichos efectos se requiere el establecimiento de normas claras y precisas,
en materia de reserva de cargas para buques de bandera nacional y de otras
banderas.
III) Que
resulta igualmente esencial, la definición y especificación de los requisitos
necesarios para determinar el alcance de los derechos y obligaciones que establece
la ley, en relación a las condiciones de las empresas armadoras.
IV) Que
para cumplir con los objetivos de fomento y desarrollo de la Marina Mercante
Nacional, se estiman imprescindibles tanto la consagración de franquicias
y facilidades de diversa índole y el otorgamiento de préstamos para la adquisición,
construcción y reparación de buques, como la implantación de un efectivo sistema
de sanciones para prevenir y reprimir infracciones a lo reglamentado.
V) Que con
el fin de lograr una eficaz participación de los buques de bandera nacional
en las conferencias marítimas y acuerdos comerciales de intercambio debe procurarse
un permanente contacto con los organismos involucrados del sector público
y privado.
ATENTO:
a lo informado por la Comisión Asesora de la Marina Mercante;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley Nº 14.650 del 12 de mayo
de 1977 (Marina Mercante de Bandera Uruguaya):
CAPITULO
I
POLÍTICA
DE LA MARINA MERCANTE
Artículo
1º.- (Objetivos y Medios). Declárase de Interés Nacional la existencia y desarrollo
de la Marina Mercante de bandera uruguaya, con la finalidad de atender la
demanda de transporte marítimo, fluvial y lacustre que reclame el comercio
interno del país, una parte sustancial de su comercio exterior y su participación
en el mercado internacional de transporte por agua, proporcionar un apoyo
eficaz a la balanza de pagos y contribuir al desarrollo económico y social
del país.
Por constituir
la reserva naval de la República, servirá como instrumento auxiliar de la
defensa nacional y para el autoabastecimiento en caso de emergencia nacional.
Se conceptúan
medios esenciales para alcanzar dichos objetivos la Reserva de Cargas, el
otorgamiento de Franquicias y Facilidades y el Fondo de Fomento de la Marina
Mercante.
El desarrollo
de la Marina Mercante estatal, privada o mixta genuinamente nacional, se procurará
de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 14.650 mediante el otorgamiento
de estímulos y la concesión de beneficios en forma selectiva y supervisada
y el establecimiento de condicionantes hacia los armadores o propietarios.
CAPITULO
II
RESERVA
DE CARGAS
Artículo
2º.- (Proporción). La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho
de transportar, en buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por
ciento) de las mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior
por vía marítima, fluvial o lacustre, para lo que regulará su tráfico en base
a la que se dispone en los artículos siguientes. A estos efectos, cuando exista
coparticipación de la bandera nacional, la misma se referirá al valor flete
de las mercaderías a transportar a menos que se acuerde en otra forma.
Artículo
3º.- (Órgano de Aplicación). La Dirección General de Marina Mercante será
el órgano de aplicación de la Ley Nº 14.650 teniendo a su cargo impartir instrucciones
al solo efecto de facilitar el cumplimiento de la misma y su reglamentación.
A los efectos de lo establecido precedentemente, la Dirección General de Marina
Mercante recabará la opinión de la Comisión Asesora de la Marina Mercante,
siempre que se trate de impartir instrucciones de carácter general, derivadas
de la aplicación de la ley que se reglamenta.
Artículo
4º.- (Buques comprendidos). Los derechos y obligaciones consagrados en la
ley que se reglamenta y en el presente comprenderán exclusivamente a aquellos
buques mercantes, destinados a la actividad de transporte de personas, equipajes,
mercaderías, bienes o productos, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de
sus armadores o propietarios.
Artículo
5º.- (Modalidades de tráfico o servicio). A todos los efectos de la ley que
se reglamenta y del presente, se entenderá por tráfico o servicio:
a) Regular
- Es el tráfico o servicio permanente de transporte en una ruta determinada,
con escalas establecidas y publicitadas y con un número de viajes previstos
por un período de un año.
b) No Regular
- Es el tráfico o servicio no permanente de transporte en una ruta determinada
con escalas establecidas y publicitadas.
c) Ocasional
- Es el tráfico o servicio no permanente de transporte que se realiza, sin
rutas ni escalas establecidas.
Artículo
6º.- (Autorización de los tráficos o servicios). La participación de los buques
de bandera nacional en los tráficos o servicios marítimos, fluviales o lacustres,
así como la modalidad de éstos (regular, no regular u ocasional) debe contar
con la autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicho Ministerio
concederá las autorizaciones correspondientes en función de los antecedentes
de la empresa, categoría y necesidad del tráfico o servicio de que se trate,
y en un todo de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo primero
del presente reglamento. Cuando se trate de buques que operen en los tráficos
que no sean de intercambio, bastará con la comunicación escrita a la Dirección
General de Marina Mercante.
A) Importaciones
Artículo
7º.- (Orden de prioridades de los buques). El transporte de mercaderías, bienes
o productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre
se efectuará:
a) Tratándose
de transporte regulado por convenio internacional en que es parte la República,
se aplicará para dicho transporte, lo dispuesto en el convenio internacional.
b) En caso
de no existir convenio internacional regulador del transporte, el mismo se
realizará conforme al siguiente orden prioritario, y siempre que los buques
se encuentren en posición de carga y con bodegas disponible:
(1) En primer
término por buques de bandera nacional con tráfico o servicio autorizado,
que cumplan con los requisitos del Artículo 12, o por buques que, pese a no
cumplir los requisitos del Artículo 12 referido, fueran objeto de arrendamiento
o fletamento total por parte de armadores uruguayos que cumplan los requisitos
del citado Artículo 12, y tengan tráfico o servicio autorizado por sujeción
a las condiciones estipuladas en el Artículo 13, o por buques arrendados o
fletados totalmente por armadores uruguayos a fin de sustituir, por el lapso
que la Dirección General de Marina Mercante determinará en cada caso, a un
buque nacional con tráfico o servicio autorizado que cumpla con los requisitos
del referido Artículo 12, que el armador estuviese explotando y se encontrara
impedido de cumplir el tráfico o servicio por causa justificada;
(2) No habiendo
en posición de carga y con bodega disponible buques de los descriptos en el
numeral anterior, la prioridad corresponderá a aquellos buques de bandera
nacional existentes al 12 de mayo de 1977, que realicen tráficos o servicios
autorizados de carácter "Regular";
(3) No habiendo
buques de los descriptos en los dos numerales anteriores, la prioridad corresponderá
a aquellos buques incorporados a la Matrícula Nacional con posterioridad al
12 de mayo de 1977, que realicen tráfico o servicio "Regular" autorizado,
a cuyo efecto se exigirá además el cumplimiento de escalas fijas, conocidas
con anticipación y con un número de viajes programados con antelación por
períodos anuales;
(4) El cuarto
orden de prioridad corresponde a los buques de bandera extranjera que cumplan
con alguna de las siguientes condiciones:
(a) Estén
incluidos en los convenios comerciales de carácter internacional que tengan
relación con el transporte por agua en el intercambio entre Uruguay y otro
país signatario, salvo que dichos convenios contengan previsiones específicas
sobre distribución y reserva de cargas;
(b) Se trate
de buques comprendidos en Conferencias de Fletes homologadas por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas en las que participen armadores nacionales,
para cuyos buques se reserva un porcentaje no inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor flete de la carga para Uruguay que transporte la Conferencia.
Cuando se trate de mercaderías cuyos fletes no estén tarifados por la Conferencia
que cubra ese tráfico o servicio, la presente prioridad sólo regirá en caso
de que el flete que coticen no supere en más del 5% (cinco por ciento) del
que ofrezcan buques no conferenciados cualquiera fuere la modalidad de su
tráfico o servicio, y siempre que dicha diferencia redunde en beneficio directo
del importador;
(c) Buques
no conferenciados, cualquiera fuere la modalidad de su tráfico o servicio
cuando se trate del transporte de mercaderías cuyos fletes no estén tarifados
por las respectivas Conferencias y siempre que los fletes que coticen sean
inferiores en 5% (cinco por ciento) o más a los que ofrecen los buques de
Conferencia, y siempre que dicha diferencia redunde en beneficio directo del
importador;
(d) Buques
que operen en tráfico o servicios donde no concurren buques nacionales, cuyas
compañías navieras acuerden reciprocidad de carga a los buques uruguayos en
los tráficos que éstos puedan realizar.
Fuera de
estos casos el transporte podrá efectuarse en cualquier otra clase de buques.
Artículo
8º.- (Posición de Carga). Se considera que existe un buque en posición de
carga, cuando no ocasione a la mercadería a embarcar un tiempo de espera superior
a las 48 (cuarenta y ocho) horas, tratándose de productos perecederos o de
10 (diez) días para las demás cargas.
Cuando las
circunstancias lo justifiquen, la Dirección General de Marina Mercante del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá determinar otros plazos.
Se entiende
por tiempo de espera los plazos iguales anteriores y posteriores a la fecha
de embarque efectivo.
El radio
de acción para considerar un buque en posición de carga se limitará en principio
al puerto de embarque.
En casos
debidamente fundados, la Dirección General de Marina Mercante, queda facultada
para establecer radios más extensos en forma permanente o transitoria.
Artículo
9º.- (Procedimiento de contralor del cumplimiento de la reserva de cargas).
Todo importador deberá presentar ante la Dirección General de Marina Mercante
las vías que se liberen de las denuncias de importación autorizadas, cuando
se realicen por medio marítimo, fluvial o lacustre, indicando el puerto de
embarque. Dicha Dirección intervendrá la documentación a efectos de establecer
si tal importación se encuentra comprendida en el régimen de reserva de cargas.
En caso afirmativo, el importador deberá impartir las instrucciones pertinentes
a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que establece la ley que
se reglamenta. No se dará trámite al despacho de importación de mercaderías
transportados por los medios indicados, sin que se acredite el control previo
de la Dirección General de Marina Mercante. A efectos de dicho control, el
importador deberá presentar ante ésta el certificado de existencia o no del
buque nacional en posición de carga, conjuntamente con una copia del conocimiento
de embarque o declaración jurada si se tratara de despacho provisorio y documento
que establezca la Dirección General de Marina Mercante, indicando costo F.O.B.
de la mercadería, costo y tipo de flete y costo del seguro.
La Prefectura
Nacional Naval, con intervención de la Cámara de la Marina Mercante Nacional,
será la autoridad competente para expedir los certificados de existencia o
no de buque nacional en posición de carga, en relación al puerto de embarque
de la mercadería de que se trate. La Dirección General de Marina Mercante
considerará la documentación antes referida y las circunstancias de cada caso,
para evaluar y determinar la aplicación del régimen que establece la ley que
se reglamenta. Asimismo impartirá instrucción a fin de regular los trámites
de los usuarios, proporcionando además la información pertinente.
B) Exportaciones
Artículo
10.- (Bonificación sobre los fletes). El Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las bonificaciones de que gozarán
los fletes de las exportaciones que se efectúen en buque de bandera nacional.
A tales efectos, el exportador podrá deducir del pago de impuestos nacionales
las sumas correspondientes a dichas bonificaciones.
Artículo
11.- (Reserva de cargas de exportación). El Poder Ejecutivo podrá extender
la obligación de embarcar en buques de bandera nacional a las exportaciones
de mercaderías, bienes o productos que gocen de franquicias fiscales y aquellas
cuya financiación o aval se realicen por instituciones que formen parte del
sistema bancario nacional, y siempre que dicha obligación no ocasione dificultades
en la fluidez de la corriente exportadora.
CAPITULO
III
DE LOS BUQUES
DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo
12.- (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques propios). Los
buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos
y bienes que transporten, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta
siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Cuando
sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045 del Código de Comercio)
sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales
o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional;
b) Cuando
sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045 del Código de Comercio)
sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (Artículo 188 de la Constitución
de la República) deberán acreditar por constancia contable o certificación
notarial en cuanto corresponda:
(1) Que
la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos naturales o legales
uruguayos domiciliados en la República;
(2) Que
la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta
y uno por ciento) de los votos computables, está formada por acciones nominativas,
de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
(3) Que
el control y la dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales
o legales uruguayos.
(c) Ya se
trate de personas físicas o jurídicas se exigirá además, la constancia de
la respectiva inscripción en el Registro Público y General de Comercio.
Los beneficios
establecidos en la ley que se reglamenta se encuentran sometidos a la condición
resolutorio del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo
las modificaciones de tráficos cuando sean aprobados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo
13.- (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques en arrendamiento).
Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos
o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes, gozarán de
los beneficios de la ley que se reglamenta aquellos buques, que sin cumplir
los requisitos del artículo anterior, fueran objeto de fletamento o arrendamiento
total por parte de propietarios, partícipes o armadores que, encontrándose
en las condiciones previstas en los literales a, b y c del Artículo 12, hayan
sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con sujeción
a las siguientes condiciones:
a) Que el
buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los
buques de propiedad del arrendatario. La capacidad total de carga de los buques
arrendados o fletados, no excederá la de los buques nacionales de propiedad
del fletador o arrendatario. En casos excepcionales debidamente justificados
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar el arrendamiento
o fletamento de buques con hasta un 30% (treinta por ciento) en más de la
capacidad de carga de los buques propios;
b) Que los
buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios
en determinados tráficos;
c) Que los
arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por
leyes sociales o tributarias que correspondan a buques armados por ellos o
de su propiedad;
d) Que pueda
preverse que la operación arrojará beneficios.
Cuando se
trate de fletamento o arrendamiento de buques de bandera extranjera, el goce
de los beneficios acordados por la ley conforme al presente artículo, queda
condicionado a que la Dirección General de Marina Mercante compruebe que no
existe buque de bandera nacional que se ofrezca para su fletamento o arrendamiento,
en igualdad de condiciones comerciales y operativas, que las ofrecidas por
los referidos buques extranjeros.
El arrendatario
deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante), el resultado económico
de la operación de arrendamiento.
Artículo
14.- (Beneficios especiales a buques extranjeros). En los tráficos donde se
concurran los buques nacionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas - previo informe de la Dirección General de Marina
Mercante - podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la ley
que se reglamenta, a las mercaderías, bienes o productos nacionales de exportación,
transportadas en buques de otras banderas, siempre que las compañías navieras
beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de cargas a los buques
nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar.
La Dirección
General de Marina Mercante tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento
efectivo de la reciprocidad que condiciona la aplicación de los beneficios
y facilidades que se acuerden.
CAPITULO
IV
REGISTRO
PÚBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo
15.- (Obligaciones de inscripción). La Escribanía de Marina dependiente de
la Prefectura Nacional Naval, llevará un Registro Público de propietarios
y armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis toneladas de arqueo
total, en el que deberán inscribirse:
a) Los propietarios,
partícipes o armadores de buques mercantes nacionales comprendidos en el Artículo
4º;
b) Los demás
armadores de buques mercantes nacionales comprendidos en el Artículo 4º, titulares
de empresas radicales en el país, cuando no sean propietarios de la nave que
explotan.
Artículo
16.- (Requisitos para la inscripción). A efectos de su inscripción en el Registro
que se crea, los propietarios, partícipes o armadores deberán acreditar:
a) Si son
personas físicas: capacidad para contratar, ciudadanía o nacionalidad y domicilio
en el país;
b) Si son
personas jurídicas: su forma, plazo, objeto, quienes la representan, domicilio
en el país, su contrato o estatuto aprobado, -inscripto en el registro Público
y General de Comercio- y su inscripción en la matrícula de comerciante.
Artículo
17.- (Requisitos complementarios). Los propietarios, partícipes o armadores
de los buques mercantes comprendidos en la presente reglamentación, que deseen
acogerse a los beneficios de la misma, deberán acreditar, además de los requisitos
exigidos en el artículo anterior, el cumplimiento de las exigencias establecidas
en los incisos a, b y c del Artículo 12.
Artículo
18.- (Formalidades para la inscripción). Las inscripciones se realizarán a
solicitud del interesado adjuntando certificado notarial y constancia contable
cuando corresponda, que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la presente reglamentación.
Se adjuntarán
dos copias simples, de la documentación presentada, autenticadas por Escribano,
las que con constancia de la inscripción se destinarán: una que se devolverá
a los interesados y otra que se remitirá directamente a la Dirección General
de Marina Mercante dentro de los diez días hábiles de la registración.
El registro
se formará con la documentación original, la que será numerada, foliada y
anotada, indizándose por buques y por personas.
Artículo
19.- (Plazo de inscripción). Los propietarios o armadores de buques mercantes
nacionales que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 4º, deberán
cumplir con lo dispuesto en el Artículo 16, dentro de los 60 (sesenta) días
de publicada la presente reglamentación.
Artículo
20.- (Comunicación de modificaciones). Toda modificación de los datos registrados,
deberá ser comunicada al Registro dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes
de producido el hecho o acto modificativo.
La Escribanía
de Marina comunicará las modificaciones que se registren a la Dirección General
de Marina Mercante, dentro de los 10 (diez) días hábiles de registradas.
Artículo
21.- (Expedición de certificados). La inscripción en el Registro será gratuita.
El registro expedirá los certificados de información a solicitud del cualquier
interesado, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de presentada la misma,
y previo pago de las tasas establecidas para la expedición de certificados
por la Escribanía de Marina.
CAPITULO
V
DE LAS FRANQUICIAS
Y FACILIDADES
Artículo
22.- (Exoneraciones a la importación de buques). La importación de buques
para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor
de mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil
toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden
construir en el país en condiciones técnico o económicamente adecuadas, estará
exonerada de derechos consulares y de todo tributo.
Artículo
23.- (Otras exoneraciones). Sin perjuicio de las exoneraciones fiscales, exenciones
y beneficios que determinen otras normas, los buques mercantes inscriptos
en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas
en los Artículos 4º, 9º y 10 de la ley que se reglamenta, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Exoneración
de todo tributo para la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles
y lubricantes necesarios para su explotación;
b) Exoneración
de todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución
de garantías sobre el mismo, así como la inscripción de dichos actos;
c) Exoneración
de derechos consulares;
d) Exoneración
de Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes generados en el transporte
de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos;
e) Exclusión
del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio
(Título 7, Artículos 1º al 24 del Texto Ordenado - 1976);
f) El Poder
Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas
que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y
a las cargas por ellos transportadas.
Artículo
24.- (Alcance de la exoneración a la importación). La exoneración de tributos
a la importación prevista en los dos artículos anteriores comprende la totalidad
de los tributos que graven la misma (tributos aduaneros, Impuesto al Valor
Agregado, recargos, incluso el mínimo, etc.), sin excepción de especie alguna.
Artículo
25.- (Exoneración de otros buques). Los buques de bandera nacional no comprendidos
en las exoneraciones del Artículo 23 gozarán sin embargo, de las previstas
en los incisos a), b) y c) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas
que no cumplan con los requisitos del Artículo 12.
Artículo
26.- (Importación y exportación de buques "sin operación cambiaria").
La importación de buques que se efectúe con la totalidad de las divisas propias
del armador será realizada "sin operación cambiaria".
La exportación
de los buques importados en las condiciones previstas en el inciso anterior
se efectuará "sin operación cambiaria", siempre que la venta se
realice luego de transcurrido 3 (tres) años de su importación o cuando el
producido de la venta se destine a la reposición de la unidad vendida o al
reequipamiento de buques de propiedad del mismo armador inscriptos en la matrícula
nacional. A los efectos del control de los extremos indicados en último término,
el armador deberá presentar declaración del destino proyectado de la divisa
ante la Dirección General de Marina Mercante, -lo que tendrá a su cargo el
contralor del cumplimiento efectivo del proyecto de inversión-, y adjuntará
a la denuncia de exportación, certificado emitido por la referida Dirección
en el que conste el compromiso asumido. La reposición de la unidad vendida
o el reequipamiento de buques deberá producirse dentro de un plazo no mayor
de 1 (un) año de cumplida la exportación, debiendo en el interín, mantenerse
la divisa en el sistema bancario nacional a disposición del armador para se
aplicada exclusivamente para los fines declarados ante la Dirección General
de Marina Mercante.
Las exportaciones
de buques importados de acuerdo a los establecido en el inciso primero, que
se realicen sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos por el inciso segundo,
se liquidarán al tipo de cambiario vigente para las exportaciones no tradicionales
a la fecha de la denuncia de importación.
A los efectos
de este artículo, se entenderá que la importación se realiza con divisas propias
del armador, siempre que las mismas no pertenezcan al fondo nacional de divisas
ni se requiera su uso.
Artículo
27.- (Beneficios a la construcción y reparación de buques). Las construcciones
y reparticiones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros
y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones
y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamiento crediticios,
etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones de buques
de bandera extranjera.
Asimismo,
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
CAPITULO
VI
DEL FONDO
DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE
Artículo
28.- (Comisión Administradora - Integración y funcionamiento). EL fondo de
Fomento de la Marina Mercante, creado por el Artículo 183 de la Ley Nº 14.100
del 29 de diciembre de 1972, será administrado por una Comisión Honoraria
(Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante)
que dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Estará integrada
por cinco miembros, en delegación de los siguientes organismos: un delegado
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Director General de Marina
Mercante) que la presidirá: un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas;
dos delegados del Ministerio de Defensa Nacional (Comando General de la Armada)
y un delegado de las empresas navieras privadas uruguayas que en el año precedente
hayan ejercido actividad efectiva con buques mercantes de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 4º. El delegado de la s empresas privadas será elegido por
éstas mediante votación, a convocatoria y bajo la supervisión de la Dirección
General de Marina Mercante, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Todos los delegados indicados tendrán su alterno correspondiente. Actuará
como Secretario el delegado que designe la propia Comisión. La Comisión efectuará
sesiones ordinarias una vez al mes, pudiendo el Presidente convocar a tantas
reuniones extraordinarias, como fuere necesario. Para sesionar se requerirá
la presencia mínima de tres de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán
por voto conforme de tres miembros. Tratándose de resoluciones que propongan
la adjudicación de préstamos, se requerirá como mínimo la presencia de cuatro
miembros y el voto conforme de tres de ellos.
Artículo
29.- (Recursos). El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se integrará con
los siguientes recursos:
a) El 10%
(diez por ciento) del producido de las tasas consulares (Artículo 184 de la
Ley Nº 14.100 del 29 de diciembre de 1972);
b) Multas
originadas por infracciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII y
por aplicación del Artículo 326 de la Ley Nº 14.106 del 14 de marzo de 1973,
en lo que tenga relación con el transporte por agua, actualizado por el Artículo
32 de la ley que se reglamenta;
c) Herencias,
legados o donaciones, en su beneficio;
d) Préstamos
provenientes de organismos internacionales;
e) El producido
de las inversiones que efectúe este Fondo.
Artículo
30.- (Cuenta Fondo de Fomento). El Banco de la República Oriental del Uruguay
llevará una cuenta corriente denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante,
en la que se depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior
y sus intereses.
Dicho Banco
verterá en esa cuenta los recurso previstos en el inciso a) del artículo anterior,
dentro de los 10 (diez) días hábiles de cada mes.
La Comisión
Administradora Honoraria podrá establecer en el Banco de la República Oriental
del Uruguay cuentas en moneda nacional así como en moneda extranjera conforme
a las modalidades que estime oportunas, pudiendo verter en dichas cuentas
los fondos que se acrediten de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del
presente artículo.
Artículo
31.- (Contralor y Administración). Corresponde a la Comisión Administradora
Honoraria controlar y administrar las cuentas bancarias a que se refiere el
artículo anterior, quedando condicionado todo el movimiento que en ellas realice
a la firma del Ministro de Transporte y Obras Públicas además del Presidente
de la Comisión.
Artículo
32.- (Gastos de administración y funcionamiento de la Comisión). Destínase
hasta el 1% (uno por ciento) de lo recaudado por concepto de lo establecido
en los incisos a), b) y c) del Artículo 29, para gastos de administración
y funcionamiento de la Comisión. A tales efectos se abrirá una cuenta especial
a su nombre la que se operará con las firmas conjuntas del Presidente y Secretario.
La Comisión deberá rendir cuentas trimestralmente al Ministro de Transporte
y Obras Públicas de los gastos realizados por esos conceptos. Por gastos de
administración y funcionamiento se entiende entre otros, adquisición de muebles
y útiles, alquiler de local, si fuere necesario, contratación de personal
mínimo indispensable de carácter técnico, económico, jurídico o contable y
mantenimiento de servicios generales. El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas proveerá el personal administrativo y de servicio necesario para
el eficaz funcionamiento de la Comisión.
CAPITULO
VII
DE LOS PRÉSTAMOS
Artículo
33.- (Condiciones). Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o extranjera
en función de la disponibilidad de las respectivas cuentas bancarias. Los
préstamos en moneda nacional, cualesquiera sea su plazo, se reajustarán de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 14.404 del 22 de julio de 1975 y su reglamentación.
El interés
de los préstamos queda establecido en el 7% (siete por ciento) anual sobre
los saldos.
Las amortizaciones
y pago de intereses se efectuarán en la misma moneda en que fueron otorgados
los préstamos.
La Comisión
Administradora Honoraria podrá aceptar pagos en otras monedas si lo estima
conveniente.
Artículo
34.- (Plazos de amortizaciones). Los plazos de amortizaciones estarán en función
de la naturaleza de la inversión y de la capacidad de pago de los solicitantes
no pudiendo exceder de un plazo máximo de 8 (ocho) años para adquisiciones
o construcciones y de 2 (dos) años para los demás casos. La liquidación del
préstamo se hará efectiva en la forma que se establezca en el respectivo contrato.
La primer amortización se efectuará dentro de un plazo que podrá variar entre
los 6 (seis) y 12 (doce) meses a contar de la fecha del cobro efectivo del
préstamo para el caso de adquisición, o del plazo fijado para la finalización
de los trabajos en el caso de tratarse de construcciones, reparaciones o transformaciones
de buques y de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.
Artículo
35.- (Destinos de los préstamos). El Poder Ejecutivo, previa propuesta de
la Comisión Administradora Honoraria, adjudicará los préstamos a quienes reúnan
las condiciones establecidas en el Artículo 12, en función de las disponibilidades
del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que
se refiere el Artículo 35, de la ley que se reglamenta.
Los préstamos
tendrán como destino ayudar en la financiación de adquisiciones y realización
de obras, de y para embarcaciones referidas en el Artículo 4º, de acuerdo
a los siguientes criterios:
a) Construcción
de embarcaciones en astilleros nacionales;
b) Construcción
de embarcaciones mayores de 1.000 toneladas de peso propio (desplazamiento
en rosca) en astilleros extranjeros. Quedan también incluidas las de menor
tonelaje, en los casos en que la Prefectura Nacional Naval certifique que
no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicas adecuadas,
así como dentro de plazos prudenciales;
c) Adquisición
en el país de embarcaciones nuevas o usadas;
d) Adquisición
en el extranjero de embarcaciones nuevas o usadas mayores de 1.000 toneladas
de peso propio (desplazamiento en rosca). Quedan también incluidas las de
menor tonelaje cuando exista constancia de la Prefectura Nacional Naval, de
que no se encuentran en venta el país embarcaciones similares a precios y
condiciones equivalentes;
e) Reparaciones
mayores, conversión o modernización de embarcaciones de bandera nacional.
En el otorgamiento
de préstamos para construcciones, conversiones y reparaciones, se dará preferencia
a las que se realicen en astilleros y talleres navales instalados en el país,
siempre que el costo de las mismas no exceda el 10% (diez por ciento) de la
menor cotización obtenida en el extranjero por la misma obra y similar plazo
de realización.
Quedando
exceptuados de este requisito los buques que fehacientemente justifiquen la
imposibilidad de arribar a puerto nacional para efectuar sus reparaciones,
sea por incapacidad de hacerlo por sus propios medios o por razones de seguridad
y aquellos que por su tonelaje o características superen las posibilidades
de utilización de plantas de reparación nacional. La Prefectura Nacional Naval
será la autoridad competente a efectos de la certificación de los extremos
señalados precedentemente.
Artículo
36.- (Garantías). Los préstamos se garantizarán con hipoteca naval, hipoteca
sobre bienes raíces situados en la República, o con otras garantías reales
o personales a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.
Artículo
37.- (Seguros y coberturas). El beneficiario del préstamo contratará los seguros
que a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria cubran los riesgos
derivados de la ejecución de las obras, de la navegación, de las operaciones
en puerto y todos aquellos riesgos que puedan afectar al buque hipotecado.
A efectos de garantizar el cobro de los préstamos los beneficiarios deberán
endosar, a la fecha de constitución de los mismos, las pólizas a favor de
la Comisión Administradora Honoraria y renovarlas a sus vencimientos hasta
la cancelación total del préstamo.
Cuando se
produjeran averías que afectaran al buque hasta un valor que no supere el
30% (treinta por ciento) del total asegurado, podrá permitirse al beneficiario
el cobro directo de la indemnización para pagar las reparaciones, con intervención
de la Comisión Administradora Honoraria.
Artículo
38.- (Edad de los buques). Para adquisición de embarcaciones usadas, el préstamo
queda limitado para aquellas que tengan menos de 15 (quince) años de construidas.
En casos
especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora Honoraria podrá
considerar y aceptar situaciones en que la edad sea mayor. Para reparaciones
mayores, conversión o modernización, se establece una edad no mayor de 25
(veinticinco) años.
En todos
los casos, las obras deberán estar debidamente justificadas, teniéndose en
cuenta además el estado de conservación y el servicio a que estarán destinadas
dichas embarcaciones. Asimismo queda establecido que el monto de la obra a
realizar no debe ser inferior al 20% (veinte por ciento) del valor de tasación
del buque, el cual será fijado por la Prefectura Nacional Naval.
Artículo
39.- (Topes y prioridades). Los préstamos tendrán un tope máximo del 80% (ochenta
por ciento) del monto total del valor de la construcción o adquisición del
buque, así como de las obras proyectadas.
Para el
estudio de prioridades en la adquisición de los préstamos la Comisión Administradora
Honoraria tendrá en cuenta además de lo establecido en el Artículo 35, la
antigüedad y continuidad del peticionante en la actividad naviera, la renovación
de buques de mayor edad y la incorporación o sustitución de unidades perdidas,
a la flota mercante nacional.
Artículo
40.- (Control técnico). A los efectos del control técnico que requieran las
unidades a adquirir o las obras a ejecutar total o parcialmente con préstamos
otorgados por el Fondo de Fomento, la Comisión Administradora Honoraria requerirá
de la Prefectura Nacional Naval la certificación de que las obras a efectuar
son convenientes y que el monto solicitado es razonable.
Artículo
41.- (Requisitos de las solicitudes). Las solicitudes de préstamos deberán
ser acompañadas de la siguiente documentación:
a) Constancia
de inscripción del peticionante, cuando correspondiere, en el Registro Público
de Propietarios o Armadores (Artículos 15 y siguientes). Si no correspondiere
su inscripción deberán acreditar: las personas físicas, capacidad para contratar,
ciudadanía o nacionalidad y domicilio en el país; las personas jurídicas,
su forma, plazo, objeto, representación, domicilio en el país, contrato o
estatuto aprobado e inscripto en el Registro Público y General de Comercio
e inscripción en la matrícula de comerciantes;
b) El estado
patrimonial demostrativo de la solvencia económica del peticionante en relación
con el monto del préstamo solicitado;
c) Certificación
cuando corresponda, que las embarcaciones a las cuales se destina el préstamo
están clasificadas por sociedad de clasificación reconocida, debiendo comprometerse
el solicitante a mantener esta condición hasta la cancelación del préstamo;
d) Relación
de la experiencia, capacidad técnica y administrativa del solicitante en la
explotación, por su cuenta o por terceros, de embarcaciones comprendidas en
el Artículo 4º;
e) Planos,
presupuestos y especificaciones técnicas que permitan evaluar el destino de
los préstamos;
f) Informe
sobre la explotación prevista del buque, indicando tráfico, costos operativos
e ingresos estimados;
g) Cualquier
otra información suplementaria que la Comisión Administradora Honoraria creyere
de interés para el estudio correspondiente de la solicitud de préstamo.
Artículo
42.- (Cese de Bandera - Certificado). No será acordado ningún cese de bandera
a buques que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 4º, si no
se presenta certificado de estar al día con las obligaciones del Fondo de
Fomento de la Marina Mercante.
Artículo
43.- (Cese de Bandera - Plazo). No será acordado el cese de bandera de buque
para los que se haya hecho uso de préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, o créditos o avales del sistema bancario nacional, hasta transcurrido
el plazo que en cada caso determinará la Comisión Administradora Honoraria,
el que no podrá exceder de (2) dos años a partir de la fecha de cancelación
del préstamo y nunca antes de la misma.
Artículo
44.- (Enajenación de buques afectados). No podrán ser enajenados los buques
para los que se hecho uso de préstamos del Fondo de Fomento, sin previa cancelación
de las obligaciones contraídas.
Los buques
hipotecados en garantía de préstamos otorgados con destino a otros buques,
no podrán ser enajenados sin previa cancelación del préstamo o constitución
de nueva garantía.
Artículo
45.- (Otros créditos). Sin perjuicio de los préstamos que el Poder Ejecutivo
pueda conceder del Fondo de Fomento de la Marina Mercante, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá otorgar créditos o avales para la adquisición,
construcción, conversión, reparación y equipamiento de buques mercantes, a
quienes reúnan las condiciones establecidas en los Artículos 4º y 12.
Las respectivas
solicitudes deberán contar con el informe previo de la Comisión Administradora
Honoraria, a cuyos efectos la misma podrá exigir la información que entienda
pertinente.
CAPITULO
VIII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
46.- (Infracciones - Sujetos activos). Todo acto u omisión que implique incumplimiento
de cualquier obligación establecida en la presente reglamentación, será considerada
infracción pasible de sanción.
Se consideran
sujetos activos de la conducta sancionable, a los propietarios, partícipes
o armadores, tanto de buques de bandera nacional como de bandera extranjera,
así como a los usuarios del servicio de transporte por agua.
Artículo
47.- (Otras infracciones). Configura asimismo infracción punible toda discriminación
de carga, rechazo de embarque o retraso de éste, por parte de buques amparados
por el beneficio de prioridad de carga establecido en los Artículos 7º, 11
y 14 y siempre que dichos actos no estén comercial u operativamente justificados.
Artículo
48.- (Aplicación de las multas). Las infracciones serán sancionadas con multas
que aplicará el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas (Dirección de Marina Mercante), atendiéndose a la gravedad
de la infracción, antecedentes del infractor y circunstancia del caso.
Artículo
49.- (Monto de las multas). Tratándose de infracciones que se vinculen con
fletes, el importe de las multas oscilará del 10% al 100% (diez por ciento
al cien por ciento) del valor del flete que genere o hubiere generado el transporte
de mercaderías, bienes o productos, motivo de infracción. A dicho efecto,
el valor del flete será el declarado o el que correspondiere en su caso, no
pudiendo ser inferior al que resulte de las condiciones imperantes en el orden
internacional a la fecha de la infracción.
Para el
caso de infracciones que no se vinculen con fletes, la multa a aplicarse no
podrá exceder el valor real que representa 850 (ochocientos cincuenta) Unidades
Reajustables al día de pago efectivo de la multa.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
50.- (Cese de Bandera - Procedimiento especial). El Poder Ejecutivo, cuando
se trate de la venta al exterior de un buque que reúna las condiciones del
Artículo 4º, podrá otorgar el cese de bandera en forma inmediata, delegando
dicho acto en la Prefectura Nacional Naval. A dicho fin el peticionante deberá
solicitar ante la Prefectura Nacional Naval, tasación de la unidad a enajenar,
adjuntando:
a) Título
de propiedad;
b) Certificados
negativos del Registro de Hipotecas de la 1ª y 2ª Sección;
c) Certificado
expedido por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de
la Marina Mercante, que acredite los extremos establecidos en los Artículos
42, 43 y 44;
d) Constancia
que acredite la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay
en la exportación;
e) Declaración
que contenga información sobre las condiciones básicas de la venta proyectada.
Cumplido
lo anterior, y no existiendo embargo comunicado a la Prefectura Nacional Naval
del buque cuyo cese se tramita, dicho órgano, en uso de atribuciones delegadas
por el Poder Ejecutivo, podrá extender el certificado de cese de bandera y
proceder a la eliminación del buque del Registro de Naves, debiendo para ello
el interesado acreditar, mediante constancia expedida por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, que en dicho Banco se encuentra retenido el total del
producido de la venta, por valor no inferior al de la tasación practicada
por la Prefectura Nacional Naval.
El importe
retenido estará destinado a garantizar las deudas exigibles del vendedor con
los organismos del Estado, y devengará el interés corriente para depósitos
a la vista.
El vendedor
podrá librar órdenes de pago contra dicha cuenta, a favor de organismos del
Estado, con el objeto de saldar las deudas que pudiera mantener con los mismos.
Una vez
presentados por el vendedor a la Prefectura Nacional Naval, los certificados
correspondientes y demás recaudos conforme a las exigencias legales y reglamentarias
generales en materia de cese de bandera, aquélla expedirá constancia para
que el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de la liberación
de los fondos. Dicho Banco devolverá al vendedor la retención efectuada al
tipo de cambio del día de la devolución o de acuerdo al Artículo 26, según
correspondiera.
Aún cuando
exista hipoteca naval inscripta, en casos excepcionales debidamente justificados,
la Prefectura Nacional Naval podrá otorgar el cese de bandera simultáneamente
con la cancelación del gravamen hipotecario.
El procedimiento
especial establecido en el presente artículo, no obsta a que el interesado
pueda gestionar el cese de bandera conforme al régimen previsto por las normas
legales y reglamentarias generales vigentes en la materia.
Artículo
51.- (Versión y destino de las divisas). Las divisas netas correspondientes
a los ingresos generales en el transporte de personas, equipajes, mercaderías,
bienes o productos por los buques de bandera nacional o por los buques arrendados
en las condiciones previstas en el Artículo 13, deberán ser vertidas en el
sistema bancario nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda
en que fueron depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de
su giro.
Se entenderá
por operaciones corrientes de su giro, aquellas relacionadas con la explotación
comercial del buque (pago de tripulaciones, aprovisionamiento, reparaciones
y mantenimiento, combustibles, seguros y coberturas, gastos de agencia y de
puerto, gastos de carga, gastos administrativos, publicidad y otras de similar
naturaleza), y con la renovación, reposición o ampliación de la flota mercante
nacional.
Tratándose
de pagos que corresponden al cumplimiento de obligaciones en moneda nacional
por operaciones corrientes de su giro, así como de pagos por operaciones ajenas
a su giro corriente, se aplicarán las normas en materia monetaria cambiaria
vigente a la fecha en que se efectúen dichos pagos.
Artículo
52.- (Contralor de ingresos y egresos). En función de lo establecido en el
artículo precedente, las empresas, propietarios o armadores que efectúen las
explotación del buque, deberán presentar anualmente ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección
General de Marina Mercante), una declaración jurada donde consten los ingresos
y egresos en moneda nacional y extranjera, así como el destino del superávit.
La declaración
de ingresos y egresos deberá realizarse discriminada por rubros y con los
demás requisitos que establezca la Dirección General de Marina Mercante.
Artículo
53.- (Regulación de Fletes). Las operaciones comprendidas en la ley que se
reglamenta, devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones
imperantes en el orden internacional o a los fijados con Conferencias en las
que participen armadores nacionales.
El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas queda facultado para autorizar fletes especiales
cuando las condiciones así lo aconsejen.
Artículo
54.- (Acuerdos conferenciales - homologación). El texto de todo acuerdo conferencial
(pool de fletes, cargas, tarifas, etc.) en que intervengan empresas de transporte
marítimo o fluvial nacionales, deberá ser comunicado por escrito a la Dirección
General de Marina Mercante dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados
desde su forma por la empresa nacional.
La validez
de los acuerdos conferenciales que involucren el transporte por agua del comercio
nacional de importación y exportación, queda sujeta a su homologación por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Poder
Ejecutivo podrá inhabilitar para operar en puertos del país a las empresas
nacionales o extranjeras que participen en los acuerdos conferenciales mencionados
precedentemente que no hayan sido aprobados en la forma prevista.
Artículo
55.- (Intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en negociaciones
de fletes). - En toda negociación comercial en que intervengan organismos
públicos y que implique la posibilidad de la realización de transporte por
agua, así como en las negociaciones en materia conferencial (pool de fletes,
cargas, etc.) siempre que la magnitud de los fletes lo justifique y sea de
interés la participación de la bandera nacional, estará representado por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante).
A efectos
de la toma de decisión por parte de la Dirección General de Marina Mercante,
toda Comisión u organismo público que negocie con el exterior, así como las
empresas armadoras nacionales que participen en negociaciones o acuerdos en
materia de transporte por agua, deberán informar con suficiente antelación
a dicha Dirección sobre los antecedentes y alcance de la negociación proyectada.
A los fines
establecidos precedentemente, la Dirección General de Marina Mercante recabará
el asesoramiento previo de la Comisión Asesora de la Marina Mercante, la que
podrá solicitar la información que creyere conveniente.
Artículo
56.- (Exportaciones - información). A los efectos del cumplimiento de su competencia
en materia de supervisión, promoción y regulación del transporte por agua,
la Dirección General de Marina Mercante, dispondrá de toda la información
recabada en oportunidad o como consecuencia del trámite de las exportaciones,
para lo cual, los órganos intervinientes en las mismas proporcionarán la información
de que dispongan y facilitarán los medios necesarios para el cumplimiento
de dichos fines.
Artículo
57.- (Aportes de seguridad social - Fictos). El Poder Ejecutivo en acuerdo
con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Transporte y Obras Públicas,
fijará los valores fictos de los sueldos y jornales del personal embarcado
en buques de la Marina Mercante Nacional, con el solo fin de calcular los
aportes a los organismos de seguridad social.
Artículo
58.- (Inversiones extranjeras - Promoción Industrial). Las disposiciones de
las Leyes Nº 14.178 y Nº 14.179, del 28 de marzo de 1974, y normas concordantes,
no son aplicables al régimen establecido por la presente ley.
Artículo
59.- (Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº 26/970, del 15 de enero de
1970, Nº 517/971, del 12 de agosto de 1971 y Nº 278/974, del 4 de
abril de 1974.
Artículo
60.- La certificación prevista en el inciso final del Artículo 17 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el Artículo 312
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, se cumplirá en la forma dispuesta
por el Artículo 6º de la Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 conforme al
régimen previsto por el Artículo 9º del presente reglamento.
Artículo
2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
MÉNDEZ;
EDUARDO J. SAMPSON; ENRIQUE DELFANTE; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER RAVENNA;
LUIS H. MEYER; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.