xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.T.O.P., M.E.F., M.D.N., M.I.E.,
M.T.S.S.
Se declara de Interés Nacional, la existencia y desarrollo de la Marina Mercante de bandera uruguaya.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
POLITICA DE MARINA MERCANTE
Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional,
la existencia y desarrollo de la Marina Mercante de bandera uruguaya.
Se conceptúan medios esenciales para alcanzar
dichos objetivos la reserva de cargas, el otorgamiento de franquicias y facilidades
y el Fondo de Fomento de la Marina Mercante.
CAPITULO II
RESERVA DE CARGAS
Artículo 2º.- La República O. del Uruguay
se reserva el derecho de transportar, en buques de su bandera y como mínimo,
el 50% de las mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior
por vía marítima, fluvial o lacustre, para lo cual regulará su tráfico en
base a lo que se dispone en los artículos siguientes
A) Importaciones
Artículo 3º.- El transporte de las mercaderías,
bienes o productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial
o lacustre sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales,
deberá hacerse en buques de bandera nacional que reúnan las condiciones previstas
en los Artículos 9º ó 10 de la presente ley, salvo que ninguno de ellos
se encuentre en posición de carga y con bodega disponible. A tales efectos,
se deberá indicar en la denuncia de importación, el medio por el cual será
transportada la mercadería. Si no existieren buques en posición de carga entre
los que reúnen las condiciones señaladas en los Artículos 9º ó 10, el
transporte deberá hacerse en los buques comprendidos en el Artículo 4º
y subsidiariamente en los demás de bandera nacional, siempre que cumplan las
exigencias establecidas en el Artículo 4º, "in fine".
En caso de que no existan buques de bandera
nacional en posición de carga, podrán utilizarse otros con autorización previa
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la otorgará cuando se cumplan
algunas de las siguientes condiciones:
A) Que estén incluidos en los convenios comerciales
de carácter internacional que tengan relación con el transporte por agua en
el intercambio entre Uruguay y el otro país signatario.
B) Que estén comprendidos en los acuerdos
o conferencias de fletes entre armadores nacionales y extranjeros por los
que se reserva un porcentaje de carga a favor de los buques nacionales y que
hayan sido homologados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se
otorgará esta preferencia a aquellos buques extranjeros que realicen igual
tráfico conferenciado junto a los nacionales y siempre que los fletes que
coticen no sean superiores en más del porcentaje que establezca la reglamentación,
sobre aquellos que ofrezcan buques no conferenciados pero que realicen igual
tráfico.
C) Que sean buques extranjeros comprendidos
en el Artículo 11 de la presente ley. Fuera de estos casos, el transporte
a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá efectuarse en cualquiera
otra clase de buques.
Artículo 4º.- Los buques de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación de esta ley, gozarán de la reserva de
cargas aunque no llenen los requisitos de los Artículos 9º ó 10, siempre
que realicen servicio regular aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo
informe del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentará los plazos
y los radios de acción necesarios para considerar un buque en posición de
carga en relación a los puertos de embarque.
Artículo 6º.- Corresponde al Ministerio de
Defensa Nacional por intermedio de la Prefectura Nacional Naval, y con intervención
de la Cámara de la Marina Mercante Nacional, certificar la existencia o no
de buques en posición de carga para efectuar el transporte. Cumplido este
requisito, se remitirá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, (Dirección
General de Marina Mercante), copia de los certificados expedidos, para el
debido contralor y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas
en el Artículo 3º de esta ley.
B) Exportaciones
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, establecerá
las bonificaciones de que gozarán los fletes de las exportaciones que se efectúen
en buques de bandera nacional. A tales efectos, el exportador podrá deducir
del pago de impuestos nacionales, la suma correspondiente a dichas bonificaciones.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá extender
la obligación de embarcar en buques de bandera nacional, a las exportaciones
de mercaderías, bienes o productos que gocen de franquicias fiscales y a aquéllas
cuya financiación o aval se realicen por instituciones que formen parte del
sistema bancario nacional.
CAPITULO III
DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 9º.- Los buques de bandera nacional
que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán
de los beneficios de la presente ley, siempre que aquellos cumplan los requisitos
que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o
armadores (Artículo 1.045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán
acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en el territorio nacional;
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (Artículo 188), en cuanto corresponda:
1. Que la mitad más uno de los socios está
integrada por ciudadanos: naturales o legales uruguayos, domiciliados en la
República;
2. Por constancia contable y notarial, que
la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% de los votos
computables, está formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos
naturales o legales uruguayos;
3. Que el control y la dirección de la empresa
son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas
se exigirá, además, la constancia escrita de la respectiva inscripción en
el Registro Público de Comercio.
Los beneficios establecidos en esta ley se
encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos
exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando
sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 10.- Con excepción de aquellas disposiciones
que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento
de buques mercantes, gozarán de los beneficios de esta ley aquellos buques
que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento
o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en
las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del Artículo 9º,
hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con
sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden
la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran
con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar
al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias
que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará
beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento
ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección
General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.
Artículo 11.- En los tráficos donde no concurran
los buques nacionales, el Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios y
facilidades otorgados por la presente ley a las mercaderías, bienes o productos
nacionales de exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre
que las compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad
de cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar,
en la forma que establezca la reglamentación respectiva.
CAPITULO IV
EL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo 12.- La Prefectura Nacional Naval
llevará un Registro Público de Propietarios y Armadores de buques mercantes
nacionales mayores de seis toneladas de arqueo total. El Poder Ejecutivo,
al reglamentar esta ley, fijará las condiciones que deberán acreditar los
interesados para su inscripción en el Registro. La información obtenida por
el Registro será comunicada a la Dirección General de Marina Mercante del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los diez días hábiles
de registrada.
Artículo 13.- Los propietarios que tengan
buques inscriptos en la matrícula nacional a la fecha de la promulgación de
esta ley, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo que antecede, dentro
de los sesenta días de publicada la reglamentación respectiva y en la forma
que en ella se establezca.
CAPITULO V
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES
Artículo 14.- La importación de buques para
ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil
toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura
Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones
técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares
y de todo tributo.
Artículo 15.- Los buques de cabotaje y ultramar
que reúnan las condiciones establecidas en los Artículos 9º ó 10, así
como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación de la presente
ley, gozarán de los siguientes beneficios:
A) Exoneración de todo tributo para la importación
de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su
explotación;
B) Exoneración de todo tributo que grave
los actos de enajenación del buque o la constitución de garantías sobre el
mismo, así como a la inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares;
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado
que grave todos los fletes realizados por ellos;
E) Exclusión del valor fiscal del buque para
la liquidación del Impuesto al Patrimonio (Título 7, Artículos 1º a 24
del Texto Ordenado 1976);
F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones
totales o parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios
que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.
Artículo 16.- Los buques de bandera nacional
no comprendidos en las exoneraciones del artículo anterior, gozarán, sin embargo,
de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido
arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del Artículo 9º
de la presente ley.
Artículo 17.- La importación de buques que
se efectúe con la totalidad de las divisas propias del armador será realizada
"sin operación cambiaria". La exportación de los mismos se efectuará
"sin operación cambiaria" siempre que el producido de la venta se
destine a la reposición de la unidad vendida o al reequipamiento de buques
de propiedad del mismo armador, inscriptos en la matrícula nacional, o luego
de los tres años de su importación; en caso contrario, la operación se liquidará
al tipo de cambio vigente para las exportaciones no tradicionales, a la fecha
de la denuncia de dicha importación.
Artículo 18.- Las construcciones y reparaciones
que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales
instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que
por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden
a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques
de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado.
CAPITULO VI
DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE
Artículo 19.- El Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, creado por el Artículo 183 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, será administrado por una Comisión Honoraria (Comisión Administradora
Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante) integrada por un delegado
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que la presidirá, un delegado
del Ministerio de Economía y Finanzas, dos delegados del Ministerio de Defensa
Nacional, un delegado de las empresas marítimas privadas uruguayas que hayan
ejercido actividad naviera con buques mercantes en el año precedente, y sus respectivo suplentes.
La Comisión Administradora Honoraria dependerá
directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y adoptará sus
decisiones y recomendaciones por mayoría de sus integrantes.
Dicha Comisión podrá disponer hasta el 1%
de los fondos a que hacen referencia los incisos A) B) y C) del artículo siguiente
para gastos de administración y funcionamiento.
Artículo 20.- El Fondo de Fomento de la Marina
Mercante se integrará con los siguientes recursos:
A) El 10% del producido de las tasas consulares
(Artículo 184 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
B) Multas originadas por infracciones a la
presente ley y por aplicación del Artículo 326 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973, en lo que tenga relación con el transporte por agua,
actualizado por el Artículo 32 de esta ley.
C) Por herencias, legados o donaciones.
D) Préstamos provenientes de organismos internacionales.
E) El producido de las inversiones que efectúe
este Fondo.
Artículo 21.- El Banco de la República Oriental
del Uruguay llevará una cuenta corriente denominada Fondo de Fomento de la
Marina Mercante, en la que se depositarán las contribuciones establecidas
en el artículo anterior y sus intereses.
Dicho Banco verterá a esa cuenta los recursos
previstos en el inciso A) del artículo anterior, dentro de los diez primeros
días hábiles de cada mes.
CAPITULO VII
DE LOS PRESTAMOS
Artículo 22.- Poder Ejecutivo, previa propuesta
de la Comisión Administradora Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo
de Fomento de la Marina Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas
en el Artículo 9º de la presente ley, en función de las disponibilidades
del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que
se refiere el Artículo 35 de esta ley.
Los préstamos tendrán los siguientes destinos:
A) Construcción de buques y reparaciones
mayores de los mismos.
B) Renovación, transformación y modernización
de unidades.
C) Adquisición de nuevas unidades cuya construcción
no se remonte a más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito.
En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora Honoraria
podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques sea mayor.
La Prefectura Nacional Naval a solicitud
de la Comisión Administradora Honoraria certificará que las reparaciones a
efectuar son necesarias y que el monto solicitado es razonable. En igual forma
procederá cuando se solicite incorporar buques a la matrícula nacional.
Artículo 23.- Sin perjuicio de los préstamos
que el Poder Ejecutivo pueda conceder del Fondo de Fomento de la Marina Mercante,
el Banco de la República O. Del Uruguay podrá otorgar créditos o avales sobre
operaciones para la adquisición, construcción, reparación u equipamiento de
buques mercantes a quienes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo
9º de la presente ley.
Las respectivas solicitudes deberán contar
con el informe previo de la Comisión Administradora Honoraria.
Artículo 24.- Las operaciones de financiación
que se efectúen al amparo de esta ley se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley Nº 14.404, de 22 de julio de 1975, y su reglamentación. El
interés de los préstamos será el que fije la reglamentación respectiva y las
garantías se constituirán con hipoteca naval, hipoteca sobre bienes raíces
situados en la República, o con otras garantías reales o personales a satisfacción
de la Comisión Administradora Honoraria.
Artículo 25.- No será acordado ningún cese
de bandera a la matrícula nacional si no se presenta certificado de estar
al día con las obligaciones del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.
Artículo 26.- Los propietarios, partícipes
o armadores de los buques que hubieran utilizado el Fondo de Fomento de la
Marina Mercante, o créditos o avales del sistema bancario nacional, no podrán
solicitar el cese de bandera con posterioridad a la cancelación total del
préstamo, hasta transcurrido un plazo que será fijado
por el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Cuando se efectúe la venta
de un buque de bandera nacional al exterior, el Poder Ejecutivo podrá otorgar
el cese de bandera en forma inmediata, delegado dicho acto en la Prefectura
Nacional Naval, bastando para ello que el armador nacional, vendedor del buque
presente documentación que demuestre que el Banco de la República O. del Uruguay
ha intervenido en la operación y ha retenido el total del producido de la
venta, destinado a garantizar las eventuales deudas del armador nacional con
los organismo del Estado.
Presentados los certificados correspondientes,
el Banco de la República O. del Uruguay devolverá al vendedor la retención
efectuada, al tipo de cambio del día de su devolución o de acuerdo al Artículo
17 de esta ley.
Artículo 28.- Las divisas netas correspondientes
a los ingresos generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías,
bienes o productos por los buques de bandera nacional o por los buques arrendados
en las condiciones previstas en el Artículo 10, deberán ser vertidas en el
sistema bancario nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda
en que fueron depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de
su giro.
Artículo.29.- En función de lo establecido
en el artículo precedente, las empresas, propietarios o armadores que efectúen
la explotación del buque deberán presentar anualmente ante el Banco de la
República O. del Ururguay y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas una
declaración jurada donde consten los ingresos y egresos en moneda nacional
y extranjera, así como el destino del superávit.
Artículo 30.- Las operaciones comprendidas
en la presente ley devengarán fletes no superiores a los determinados por
las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados por conferencias
en las que participen armadores nacionales. El Ministerio de Transporte y
Obras Públicas queda facultado para fijar porcentajes diferenciales cuando
las condiciones así lo aconsejen.
Artículo 31.- El texto de todo acuerdo conferencial
(pool de fletes, cargas, etc. en que intervengan empresas de transporte marítimo
o fluvial nacionales, deberá ser comunicado por escrito a la Dirección General
de Marina Mercante, dentro de un plazo de treinta días, contados desde su
firma por la empresa nacional. La validez de los acuerdos conferenciales que
involucren al comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta
a su homologación por el Ministerio de Obras Públicas.
El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para
operar en puertos del país, a las empresas nacionales y extranjeras que participen
en acuerdos conferenciales que, involucrando al comercio nacional de importación
y exportación, no hayan sido aprobados en la forma prevista.
Artículo 32.- Las infracciones a lo establecido
en la presente ley así como toda discriminación de carga, rechazo de embarque
o retraso de éste, por parte de buques nacionales, que no estén comercial
u operativamente justificados, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con
multas que oscilarán del 10% al 100% del valor del flete que genere o hubiere
generado el transporte de las mercaderías, bienes o productos motivo de la
infracción. Cuando la infracción no se vinculara al flete, será de aplicación
el Artículo 326 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, sustituyéndose
la cantidad expresada en valor nominal
en dicha ley por la de 850 Unidades Reajustables. El monto de las multas será
propuesto por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, teniendo en cuenta
los antecedentes del infractor.
Artículo 33.- En toda negociación en materia
conferencial, (pool de fletes, cargas, etc.) y siempre que la magnitud de
los fletes lo justifique, estará representado el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo fijará los
valores fictos de los sueldos y jornales del personal embarcado en buques
de la Marina Mercante Nacional, con el solo fin de calcular los aportes a
los organismos de seguridad social.
Artículo 35.- Dentro de los ciento ochenta
días a contar desde la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, elaborará y pondrá en ejecución, un Programa de Desarrollo
de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 36.- Las disposiciones de las Leyes
Nº 14.178 y Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974 y normas concordantes, no
son aplicables al régimen establecido por la presente ley.
Artículo 37.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 4 de Mayo de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, Secretario.
Montevideo, 12 de Mayo de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ; EDUARDO SAMPSON; ALEJANDRO
ROVIRA; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; LUIS H. MEYER; JOSÉ E. ETCHEVERRY
STIRLING