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M.S.P., M.H.
Se fija el presupuesto del Ministerio de Salud Pública.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Fíjase para el ejercicio 1939 en la cantidad
de $ 8.223.951.38 el monto líquido del presupuesto del Ministerio de Salud
Pública, según detalle establecido en la planillas que se acompañan.
Artículo 2º.- Elévase al 1 1/2% el impuesto fijado por la Ley de 28 de Abril de 1939, en su Artículo 6º.
Regirán para la aplicación del mismo las condiciones fijadas
por aquella ley, y de su producido se cubrirá el aumento del actual presupuesto
del Ministerio de Salud Pública, en la parte que no sea atendido por los recursos
provenientes de la explotación del juego de quinielas. Si se produjera excedente,
se destinará íntegramente a los fines establecidos por la ley antes citada.
Artículo 3º.- Cuando la recaudación que efectúe el Ministerio
de Salud Pública por concepto de hospitalidades y varios proventos y arbitrios,
exceda de la suma fijada en el cálculo de recursos B 3.25 y B 3.30, respectivamente,
deberá ser destinado por el Poder ejecutivo, sin perjuicio de lo que a este
respecto determina el Artículo 18 de la Ley Nº 9.460, el número 5 de la Ley Nº 9.639 y el Artículo 10 de la Ley Nº 9.538 a mejoras en los servicios de
asistencia, excluyéndose de ellos la creación de cargos y remuneraciones personales.
Queda autorizado el Ministerio de Salud Pública para fijar
una comisión del 5% a los empleados que se encargan de las recaudaciones de
las hospitalidades en los establecimientos.
Artículo 4º.- La cuota del 8% sobre los sueldos del personal
de Salud Pública, como aporte de este Ministerio a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles, será servida por Rentas Generales.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo procederá, dentro de los ciento
veinte días siguientes a la publicación de esta ley, a habilitar los servicios
terminados en los hospitales Fermín Ferreyra, Treinta y Tres, Rocha, Dolores,
Cardona, Flores, Florida, Castillos, Nueva Palmira y Preventorio del Cerro,
tomando al efecto, de Rentas Generales, por una sola vez, la cantidad de $
70.000.00.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales,
por una sola vez, la cantidad de $ 40.000.00 para gastos de instalación y
compra de dos equipos para el Servicio de Radiografía de Colectividades (escuelas,
batallones, fábricas, etc.), uno de los cuales será destinado con carácter
permanente en el interior y litoral de la República.
Artículo 6º.- Autorízase al Poder ejecutivo a destinar de la
partida "B) para gastos de funcionamiento del Servicio de Radiográfico
de Colectividades", del ítem 10.56 hasta la suma de $ 3.600.00, para
la contratación de personal técnico especializado.
Artículo 7º.- Cuando el importe de las rentas de Salud Pública
exceda del monto de este presupuesto, el Poder Ejecutivo destinará $ 10.000.00
para subsidios a las familias de los leprosos aislados obligatoriamente, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 9.787 de Octubre 14
de 1938, y podrá destinar el resto hasta la cantidad de $ 150.000.00 también
a subsidios en la lucha contra otros males sociales.
La distribución de estos recursos será propuesta por una Comisión
Honoraria que anualmente designará el Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- Destínase de Rentas Generales la suma de pesos
1.250.922.96 para atender los déficit producidos en los ejercicios 1938 y
1939.
Artículo 9º.- Destínase a la continuación y ampliación de las
obras del Instituto de Tisiología, en el Hospital Fermín Ferreyra, la suma
de veinte mil pesos, de conformidad con el legado de doña Constancia Villamil
y Casas y la resolución respectiva del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley de Presupuesto
General de Gastos de 18 de Octubre de 1938, por el siguiente: "El importe
de las prescripciones de billetes de lotería será destinado por el Poder Ejecutivo,
a gastos de propaganda de la lotería hasta $ 12.000.00 y en un 50% para refuerzo
de los rubros "Alimentación", "Farmacia y Droguería" e
"Inmuebles" del Ministerio de Salud Pública y el 50% restante para
la finalidad prevista por el Artículo 11 de esta ley.
Artículo 11.- Constitúyese un fondo de cultura física que administrará
la Comisión Nacional de Educación Física y que se formará con los siguientes
arbitrios, destinados al cumplimiento de la Ley de 7 de Julio de 1911 (baños
públicos, combatir las causas del deterioro físico en la infancia y juventud
de todas las clases sociales, etc.).
A) Con $ 50.000.00 anuales que se computarán a partir del presente
ejercicio inclusive.
B) Con el importe de las economías en sueldos y gastos que
se realice en la Comisión Nacional de Educación Física que no tengan afectación
por leyes especiales.
C) Con los importes del impuesto a que se refiere el Decreto-Ley de 4 de Mayo de 1934, que no se hubieran percibido en su oportunidad, por
no haberse cobrado los cupones en la época de su vencimiento, ni computándose
en los ejercicios económicos vencidos.
D) Con el saldo libre de afectación proveniente de la Ley de
29 de Junio de 1932.
La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial
en el Tesoro Nacional, en la cual acreditará todos los recursos a que se refiere
el presente artículo.
La Comisión Nacional de Educación Física, con autorización
del Poder Ejecutivo, podrá afectar los recursos que se indican a la financiación
de obras dentro de las previsiones contenidas en la Ley de 23 de Diciembre
de 1929.
Artículo 12.- No podrá ser reforzado sin autorización legislativa,
el rubro de "Partida de Gastos" correspondiente al inciso B), "Para
extensión de servicios médicos, obstétricos, odontológicos y practicantes
en la Capital y campaña", del ítem 10.56.
Artículo 13.- El Ministerio de Salud Pública no podrá autorizar,
por ningún concepto, el pago de remuneraciones que pudieran significar sueldos
con cargo a asignaciones de rubros que no fueren los especificados por la
presente ley para esa finalidad.
Serán pasibles de responsabilidad -que se penará con suspensión
hasta de quince días, sin goce de sueldo, que en cada caso determinará el
Poder ejecutivo- los funcionarios que incluyan, en las planillas a liquidarse,
partidas en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación no liquidará y observará
toda erogación que no esté de acuerdo con el mencionado inciso, y de su incumplimiento
serán responsables los funcionarios que hayan intervenido en su liquidación,
solidariamente con el Contador General de la Nación, o el 2º Contador, en
su caso, a menos que éstos no hubieren podido conocer la causa de la irregularidad,
sin la advertencia u observación de aquéllos, en cuyo caso la responsabilidad
recaería exclusivamente sobre los funcionarios omisos.
Artículo 14.- Los cargos técnicos del Presupuesto del Ministerio
de Salud Pública serán provistos por concurso de méritos, o de oposición,
cuando el primero no dé base de juicio suficiente para la designación.
Un tercio de los miembros del Jurado que intervendrán en los
concursos será designado, a mayoría de votos, por los propios concursantes.
Considérase a los efectos del concurso como mérito todo trabajo
de carácter científico publicado, o función técnica, rentada u honoraria,
desempeñada dentro o fuera del Ministerio de Salud Pública.
Los cargos de Directores, Subdirectores, Jefes de División
e Inspectores de las dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública,
así como todos aquellos cargos que tengan función técnico-administrativa,
quedan comprendidos en el Artículo 11 de la Ley 27 de Febrero de 1919.
Artículo 15.- Los interinatos de los funcionarios técnicos
no podrán durar más de un año, sin que se tenga en cuenta este tiempo para
la adjudicación de méritos, a los efectos de la calificación en los concursos.
Artículo 16.- Sólo podrán asignarse partidas para gastos de
locomoción, dentro del rubro fijado en este presupuesto, a los funcionarios
que en razón de sus cometidos, deban efectuar gastos de desplazamiento o desempeñen
funciones fuera de las oficinas, pero, en ningún caso, se otorgarán partidas
para locomoción como compensaciones extraordinarias, ni tampoco a funcionarios
que no fueran presupuestados.
A excepción de las partidas que expresamente se determinan
en las planillas de esta ley, no se podrán otorgar remuneraciones por concepto
de locomoción que excedan la cantidad de $ 15.00 mensuales para cada funcionario,
salvo casos especiales en que así lo resuelva el Poder ejecutivo en decreto
fundado y para cada caso.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá
modificar el destino de sus funcionarios técnicos o administrativos siempre
que al trasladarlos les adjudique cargos equivalentes, en sueldo y jerarquía.
Igual procedimiento deberá adoptarse para los traslados en
comisión y el nombramiento de los respectivos suplentes.
Artículo 18.- Los cargos de Visitadoras que se crean de acuerdo
con la presente ley, y los que queden vacantes en lo sucesivo se proveerán
por concurso de oposición entre Visitadoras tituladas en la Facultad de Medicina
o en el Ministerio de Salud Pública. En el caso de no presentarse aspirantes
para puestos de Visitadoras en el interior de la República podrán ser designadas
interinamente maestras radicadas en el Departamento
Artículo 19.- La Visitadoras de los Centro Departamentales
estarán obligadas a ejercer sus funciones en cualquier punto del Departamento.
Artículo 20.- Los médicos de policlínica deberán residir en
las localidades donde ejerzan el cargo para el cual fueron designados, salvo
en los casos en que el Poder Ejecutivo, por decreto fundado, considerara imposible
llenar esa exigencia.
Artículo 21.- Los funcionarios técnicos del Ministerio de Salud
Pública que en el mes de Enero de 1940 hayan prestado funciones de esa naturaleza
por el término de más de tres años, serán confirmados en los cargos que actualmente
ocupan, siempre que hubieran desempeñado con celo, a juicio del Poder Ejecutivo,
sus cometidos.
Artículo 22.- El personal técnico de los Institutos de Traumatología,
de Endocrinología, de Radiología, Antirrábico y del Laboratorio de Ciencias
Biológicas, quedan comprendidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 9.685 del 9
de Setiembre de 1937, salvo lo establecido para provisión de cargos, que se
regirá por el Artículo 14 de la presente ley.
Artículo 23.- Los funcionarios que figuran en el presente presupuesto
en las planillas "Personal Secundario y de Servicio" no podrán ser
destinados, ni aún con carácter interino, para desempeñar cometidos de naturaleza
administrativa y serán suspendidos por el término de quince días, sin goce
de sueldo, por cada infracción comprobada, quienes dispusieran o autorizaran
dichos traslados.
Artículo 24.- No se considerarán vacantes los cargos que, como
consecuencia de las disposiciones de esta ley, sufran cambios de denominación
o de planilla, ni los que pagados con imputación a partidas de gastos, pasan
ahora por vía de regularización presupuestal, a integrar aquéllas, debiendo
uno y otros ser ocupados por los funcionarios que los desempeñan.
Artículo 25.- Deróganse el Artículo 4º de la Ley de 12 de Diciembre
de 1905 y el Artículo 38 de la Ley de 12 de Enero de 1934.
Artículo 26.- Las referencias que aparecen en las planillas
que menciona el Artículo 1º corresponden a la situación presupuestal de los
funcionarios al 1º de Julio de 1939.
Artículo 27.- Toda donación que no tenga destino especial fijada
por el donante, se destinará a la formación del Tesoro de Salud Pública. Este
Tesoro sólo será autorizado para construcciones o reparaciones hospitalarias
por decreto fundado del Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de Noviembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, Diciembre 1º de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; JUAN C. MUSSIO FOURNIER;
CESAR CHARLONE.