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M.I.P.P.S., M.H.
Aumento de pasividades.
Se dispone, con un adelanto de fondos, creándose impuestos
y dictándose normas complementarias.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir del mes siguiente al de la fecha de
la publicación de la presente ley, el monto nominal de las pasividades que
sirva el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, no podrá ser inferior
de $ 30.00 mensuales para las jubilaciones y de $ 20.00 para las pensiones.
Artículo 2º.- Las pasividades que sirva el mencionado Instituto
cuyo monto mensual no exceda de $ 200.00 acumularán una cuota suplementaria
de $ 15.00 mensuales, desde el me siguiente al de la fecha de la publicación
de esta ley, durante los dos primeros años, de $ 12.00 en los tres años que
les continúen y de $ 10.00 en lo sucesivo, la cual se hará efectiva a las
actuales y a las que se hallen en trámite, y cuyos titulares hubiesen cesado
en sus actividades antes del 1º de julio de 1947.
Cuando el sueldo nominal de dichas asignaciones exceda del
máximo beneficiable pero sea inferior en su monto al que percibiría el afiliado
con pasividad de $ 200.00, $ 215.00, $ 212.00 y $ 210.00 sucesivamente, acumulará
cada una de las mismas una cuota suplementaria decreciente hasta completar
éste.
Artículo 3º.- De los aumentos establecidos por los artículos
anteriores se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero no
podrán en ningún caso acumular ambos.
Artículo 4º.- Las sumas que se liquiden en concepto de cuotas
suplementarias por aplicación del Artículo 2º, no estarán sujetas al pago
de descuentos jubilatorios.
Artículo 5º.- Cuando un o unos mismos afiliados perciban más
de una pasividad, los beneficios acordados por los Artículos 1º y 2º de esta
ley se harán efectivos en la siguiente forma:
A) El mínimo a que alude el Artículo 1º se determinará teniendo
en cuenta la suma da ambas pasividades.
B) La acumulación dispuesta en el Artículo 2º se realizará
sólo sobre la pasividad de monto mayor.
En caso de que un o unos mismos afiliados acumulen una pasividad
de la que son titulares con otra de la cual son copartícipes, el mínimo a
que alude el Artículo 1º se determinará teniendo en cuenta la suma de las
pasividades y cuotas partes que percibe una misma persona y la acumulación
dispuesta en el Artículo 2º se realizará sólo sobre la pasividad en la que
sea titular exclusivo.
Artículo 6º.- Quedan exceptuados del régimen que determinan
los artículos precedentes:
A) Los ex subsidistas de paro, menores de 50 años cuya pasividad
haya sido obtenida de acuerdo con el Artículo 2º, apartado 2º de la Ley Nº 10.039, de 11 de agosto de 1941.
B) Los que acumulen a su pasividad ingresos provenientes de
actividades amparadas por otras Cajas.
C) Los jubilados y pensionistas el monto de cuyos ingresos
cualquiera sea su origen incluyendo la pasividad, sobrepase la suma de $ 215.00
mensuales.
Si el monto de tales ingresos excediese de $ 200.00 mensuales,
aquéllos quedarán comprendidos, en cuanto a la pasividad, en el régimen de
acumulación a que se refiere el Artículo 2º, apartado 2º, de la presente ley.
La ocultación de ingresos en el caso que antecede, dará lugar
a la aplicación de una multa equivalente al duplo de lo percibido indebidamente,
sin perjuicio de la acción penal que corresponde.
Artículo 7º.- Es incompatible el goce de la pasividad con la
actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios amparados por
la misma Caja
Artículo 8º.- Los beneficiarios de las jubilaciones que se
hayan otorgado o se otorguen por las distintas Cajas, podrán acumular sin
límite alguno entre jubilación y los ingresos que obtengan en actividades
remuneradas comprendidas en otras Cajas.
Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación
que disfruten como tales, los ingresos provenientes de actividades remuneradas
amparadas por otras Cajas, distintas de aquélla que sirve su pasividad.
Artículo 9º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley
se harán extensivas a los retirados policiales y a sus causahabientes a las
jubilaciones y pensiones servidas conforme a las Leyes Nº 173 de 5 de mayo
de 1838 y Nº 3.899 de 22 de julio de 1911 y pensiones varelianas, siempre
que se encuentren en las condiciones establecidas en el Artículo 2º, aun cuando
sus pasividades sean servidas por Rentas Generales.
Artículo 10.- Declárase subsistente lo dispuesto por las Leyes
Nº 10.704, de 7 de enero de 1946 y número 10.810, de 16 de octubre de 1946,
sobre acumulaciones de pasividades con sueldo por actividad docente.
Artículo 11.- Quedan exceptuados del régimen que determina
esta ley, los subsidistas de paro.
También se exceptúan las pensiones a la vejez, cuyo monto se
fija en $ 18.00 mensuales
Artículo 12.- La erogación que demande el cumplimiento de la
presente ley, excepto en lo que se refiere a pensiones a la vejez, será atendida
con los recursos que se indican en los Artículos 16 y siguientes de esta ley;
con el 1% de aporte patronal adicional establecido en el Artículo 4º de la
Ley de 15 de enero de 1947 y el remanente hasta cubrir el monto anual de $
9.100.000.00 con una contribución de Rentas Generales.
La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios
Públicos anticipará con carácter de préstamo, las cantidades necesarias para
el servicio de los aumentos que no pudieran atenderse, con la suma expresada
de pesos 9.100.000.00.
Por esas sumas anticipadas, la Caja recibirá trimestralmente
títulos de Deuda Pública denominada "Empréstito de Previsión Social 1947",
de 5% de interés y 1% de amortización acumulativa.
Los servicios de este empréstito los pagará la Caja con los
arbitrios indicados en el inciso 1º.
El saldo del préstamo efectuado por la Caja, de acuerdo con
las Leyes de 15 de enero y 27 de marzo de 1947, Será convertido en títulos
del "Empréstito de Previsión Social 1947", y entregado de inmediato
al Instituto.
Los arbitrios a que se refieren los Artículos 16 y siguientes
de esta ley, así como la contribución previsible de Rentas Generales deberán
ser vertidas en la Caja trimestralmente hasta la extinción del "Empréstito
de Previsión Social 1947".
Artículo 13.- A los fines expresados en el artículo anterior,
autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de $ 24.000.000.00 valor
nominal del "Empréstito de Previsión Social 1947".
Artículo 14.- Créase un impuesto de tres por mil sobre todas
las operaciones exceptuadas del impuesto a las ventas, del treinta por mil
por la Ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945.
Las empresas que a partir de la promulgación de la Ley Nº 10.604
hubiesen continuado abonando el impuesto de tres por mil sobre la venta de
productos y mercaderías, creado por el Artículo 4º inciso F) de la Ley Nº 8.271 de 16 de agosto de 1928 o su sustitutivo del dos por ciento sobre los
sueldos y salarios conforme al Artículo 48 de la Ley Nº 9.196 de 11 de enero
de 1934, computarán a su cuenta con el Instituto, las cantidades que hubiesen
abonado por el referido concepto, pero no podrán solicitar su devolución.
El impuesto que se crea será del cuatro y medio por mil sobre las ventas y
del dos y medio por ciento sobre los sueldos y salarios durante los primeros
cinco años de vigencia de esta ley. No alcanza el impuesto a las operaciones
de comercialización del trigo
Artículo 15.- El sobrante del producto del impuesto a los gananciales,
una vez cubierto el servicio de Bonos de previsión Social, se destinará a
la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
El servicio de interés y amortización de dichos Bonos, será
realizado por el Instituto de Jubilaciones.
Artículo 16.- Toda operación de venta al contado por una cantidad
mayor de $ 3.00 deberá documentarse en boletas cuyo duplicado quedará en poder
de comerciantes e industriales, los que estarán obligados a conservarlos,
por el término de un año.
En cada boleta duplicada será obligatorio colocar e inutilizar
el timbre que corresponda al valor de la operación de acuerdo con la primera
escala del Artículo 5º de la Ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945.
La existencia de boletas duplicadas sin el timbre correspondiente,
constituye infracción que será penada con una multa de $ 25.00 por cada boleta,
cuando el impuesto defraudado no exceda de cincuenta centésimos.
Excediendo de esta suma, la penalidad será equivalente a cincuenta
veces el impuesto defraudado.
La negativa a exhibir a los Inspectores las boletas duplicadas
o la falta de las mismas, constituye prueba legal de la infracción señalada
en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo señalará en estos casos el procedimiento
para determinar las operaciones realizadas y el monto de la defraudación.
Derógase la parte del Artículo 5º de la Ley Nº 10.604 que se
refiere a las boletas de venta al contado.
Artículo 17.- Agréguese a la Ley Nº 10.597 de 28 de diciembre
de 1944 el siguiente:
CAPITULO XII
DE LAS GANANCIAS EVENTUALES DE CAPITAL
Artículo 52.- Cuando a raíz de las operaciones a que se refiere
el Artículo 25 ó de cualquier otra que Implique la sustitución total o parcial
del titular de la Empresa, o la modificación de la dimensión económica de
la misma, resultaré un sobreprecio, capitalización o valorización, cualquiera
que fuere la denominación que se le asigne, se considerará como ganancia exenta
del impuesto creado por esta ley, debiendo, en cambio abonarse un impuesto
sustitutivo del 20% de su monto total.
Artículo 53.- Para la determinación del sobreprecio se procederá
de la siguiente manera:
A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave
u otros activos nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos
de la operación hasta un 4% del monto de la misma.
B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos
exentos, se computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha
de ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta ley
autoriza.
C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije
la reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos
por los apartados a), b) y c) del Artículo 16, y cuando el tráfico de inmuebles
fuere actividad habitual de la Empresa.
Artículo 54.- Este impuesto sustitutivo alcanza a todas las
Empresas, cualquiera que sea el monto de su capital. A su pago están obligados
solidariamente la nueva o las nuevas Empresas y la o las antecesoras, debiendo
liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días
de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 37.
Artículo 55.- Cuando la transferencia, venta u otra operación
similar comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta
ley, que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que
por ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda,
sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre
que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren
notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 37 de
esta ley.
Artículo 56.- Cuando algunas de las operaciones citadas comprendiese
la enajenación de inmuebles, el pago del impuesto sustitutivo previsto por
el Artículo 52 exime del pago del de la Ley Nº 10.837 de octubre 21 de 1946.
Si la enajenación de los inmuebles se hiciere por separado, se reliquidará
el gravamen como si se hubiera realizado en un solo acto, a la fecha de la
primera operación.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas,
cuando se efectúen estas operaciones, estimará el importe del impuesto que
hubiera correspondido al Tesoro de Viviendas Económicas y hará la versión
correspondiente.
Artículo 57.- Si la operación se financia total o parcialmente
mediante acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se estimará de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
1º) En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las
sociedades anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la
emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la declaración jurada,
determina esta ley.
2º) Al capital así resultante se le agregará el importe de
la nueva emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma
se dividirá por el número total de acciones de la compañía, para determinar
el valor de cada acción.
Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva
emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se dividirá
por el número de acciones integradas.
Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo
de su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (Artículo 30
de esta ley).
Artículo 58.- La empresa sucesora podrá computar como activo
nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente
pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del Artículo
53.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- El Impuesto a que se refiere el Artículo 52 se
percibirá a partir del 1º de enero de 1948. Las utilidades provenientes de
operaciones de la misma naturaleza realizada o que se realicen antes de esa
fecha, se seguirán computando como ganancias gravadas según las normas generales
de esta ley.
Artículo 60.- En las ulteriores ediciones de la presente ley
el capitulo anterior llevará el número VI, corrigiéndose la numeración de
los subsiguientes y de sus respectivos articulados".
Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta
el 4% del producto del impuesto previsto por el artículo anterior, para el
pago de servicios y demás erogaciones que demande su percepción y fiscalización.
El Poder Ejecutivo dará cuenta semestralmente de las inversiones
efectuadas a la Asamblea General.
Artículo 19.- Las instituciones bancarias están obligadas a
abonar la Sobretasa Inmobiliaria por los importes de los créditos en cuenta
corriente o vales afianzados con garantía hipotecaria que hayan otorgado o
que otorguen en lo sucesivo. Este impuesto empezará a regir desde el 1º de
enero de 1948.
Artículo 20.- A los efectos del artículo anterior, se computará
el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior
a aquél por el que se paga el impuesto.
Artículo 21.- Elévase en tres categorías las establecidas por
el Artículo 2º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro, fijándose
el máximo de la suma en $ 50.000.00.
Quedan exoneradas de esta elevación las primeras trece categorías.
Artículo 22.- Sustitúyese el inciso 25 del Artículo 1º de la
Coordinación de Leyes de Patentes de Giro por el siguiente:
Inciso 25. El café y billares establecidos en el Ateneo de
Montevideo y en el Círculo de la Prensa.
Artículo 23.- Las sociedades obligadas por las leyes vigentes
al pago del impuesto sustitutivo de la de Herencias, Legados y Donaciones,
lo abonarán de acuerdo a la liquidación que la Inspección de Hacienda practique
tomando como base el balance general que las empresas formulen con motivo
del cierre de su ejercicio económico.
Artículo 24.- El ejercicio económico de las sociedades anónimas
no podrá exceder de doce meses. El Poder Ejecutivo determinará, al reglamentar
esta ley, el tiempo computado para la liquidación del impuesto, cuando las
sociedades al constituírse deban fijar a su primer ejercicio una duración
menor o mayor de doce meses.
Artículo 25.- Las sociedades que liquiden totalmente su patrimonio,
pagarán el impuesto correspondiente al año de su liquidación por un importe
igual al abonado en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 26.- La liquidación del impuesto se efectuará tomando
como imponible el capital realizado más los distintos fondos de reserva cualquiera
sea su denominación.
En los casos en que la suma de los importes de los demás rubros
que integran el pasivo, incluso las cuentas de orden, supere el doble del
monto formado por el capital y reservas, el excedente se agregará al monto
imponible.
Artículo 27.- Las instituciones comprendidas por la Ley Nº 9.756 de 10 de enero de 1938 y aquellas otras que por su naturaleza específica
operen con fondos provenientes del ahorro público, quedan excluidas del apartado
final del artículo precedente. Para estas sociedades, la liquidación se efectuará
tomando como monto imponible el capital realizado más los distintos fondos
de reserva cualquiera sea su denominación.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo, establecerá por vía reglamentaria
los plazos para la presentación de los balances y memorias correspondientes
y para el pago del impuesto. Asimismo, fijará las normas para ajustar el nuevo
régimen de liquidación a efecto de que para un período determinado, no se
produzca doble imposición.
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 21 de octubre de 1947.
HUGO L. RICALDONI, Vicepresidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 28 de octubre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; FRANCISCO FORTEZA; LEDO ARROYO TORRES.