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M.I.P.P.S., M.H.
Se aumenta el impuesto a las herencias para conceder
beneficios especiales a las pasividades de Enseñanza Primaria y Normal,
asimilándolas al régimen personal de la ex-Caja Escolar de Jubilaciones y
Pensiones y de Educación Física.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Desde la fecha de sanción
de la presente ley, el último sueldo de actividad a que se refiere
el inciso 1º del Artículo 3º de
Artículo 2º.- El personal comprendido en
el Artículo 3º de
Vencido dicho plazo la pasividad de los que no optaron
por el referido beneficio se regirá por las disposiciones generales
aplicables en la materia, quedando derogados desde entonces el Artículo
3º de
Artículo 3º.- El personal docente comprendido
en el Artículo 3º de
Con respecto a las jubilaciones otorgadas al amparo
del Artículo 3º de
Artículo 4º.- Cuando un funcionario que
se hubiere acogido al Artículo 2º de
Artículo 5º.- Los beneficios acordados por
el Artículo 3º de la presente, obligan a la prestación
de los aportes correspondientes.
Artículo 6º.- Deróganse a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación
de la presente ley, los apartados A) y G) del Artículo 2º, de
Artículo 7º.- El personal docente de Enseñanza
Primaria de
Artículo 8º.- Los funcionarios a que alude
el inciso 2º del Artículo 2º de
Estarán también comprendidos en lo que
disponen los Artículos, 1º, 2º y 11 de esta ley, los funcionarios
administrativos a que alude el inciso 2º del Artículo 8º
de
Para los actuales funcionarios, los plazos establecidos
en los Artículos 2º y 11 se contarán a partir de la terminación legal de su
presente mandato o de la integración del coeficiente 80 respectivamente.
Artículo 9º.- Derógase el Artículo 2º de
El personal docente de Educación Física
de toda
Artículo 10.- El personal que integraba la planilla
presupuestal de la ex-Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones al 14 de enero
de 1948, queda comprendido en lo dispuesto por el inciso 2º del Artículo
8º de
Artículo 11.- Los funcionarios que se acojan
a la presente ley tendrán un plazo de treinta (30) días a partir
de la fecha de otorgamiento de la respectiva jubilación, para entrar
al goce de ésta.
Si continuaran en actividad después de vencido
dicho término, se considerará que han desistido de la jubilación
con los beneficios que otorga esta ley.
Artículo 12.- Fíjase en el 28 de octubre de 1926 la fecha desde la cual se reconocerá sueldo
progresivo al solo efecto de sus pasividades a los Inspectores y Subinspectores
a que se refiere el Artículo 1º de
La disposición que antecede dará lugar
a la reforma de las cédulas de pasividad en que los sueldos progresivos
se hubieran computado desde la fecha indicada en el Artículo 1º
de
Artículo 13.- La acumulación de pasividades
autorizada por los Artículos 54 de
Cuando las pasividades acumuladas excedan esa suma
pero por aplicación de las disposiciones referidas resulte menor el monto de la
acumulación, el titular tendrá derecho a que se le sirva el complemento hasta
doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, con cargo a su pasividad o
pasividades menores.
La disposición que antecede se aplicará también a los
actuales jubilados y pensionistas.
Artículo 14.- Elévase al diez por ciento (10%) el impuesto establecido por el inciso A) del Artículo
8º de
Artículo 15.- En la pasividad de los funcionarios
que acumulen legalmente sueldos civiles y escolares, durante más de
un año, será aplicable la norma del Artículo 79 de
Artículo 16. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente; ARTURO MIRANDA,
JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 26 de Mayo de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.